Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO 326


Asunción, 6 de julio de 2000

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No. 45 de fecha 29 de noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala.-----------

ANÓTESE y notifíquese. regístrese-----------------------------------------------

Ante mí:


EXPEDIENTE: “GILBERTO VIÑUALES C/ RES. N° 7/98 DEL 24 DE ABRIL DE 1998, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN”
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO:TRESCIENTOS VEINTICINCO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “GILBERTO VIÑUALES C/ RES. N° 7/98 DEL 24 DE ABRIL DE 1998, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 83 de fecha 27 de julio de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;

CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?

En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, PAREDES y RIENZI GALEANO.

A la primera cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS dijo: El representante del Ministerio de Hacienda, parte demanda, aduce que el fallo del Tribunal a-quo es arbitraria por fundarse solo en la voluntad del preopinante, no poseer ningún fundamento legal y por haberse apartado de lo alegado y probado en autos. La sentencia en cuestión no se funda, por supuesto, en la “sola voluntad” del preopinante. Nosotros los Miembros del Tribunal – fs. 201 y vlto. – adhirieron a su voto.

Y la “voluntad” expresada por el Tribunal a-quo no puede calificarse de arbitraria, pues a considerado la cuestión de fondo discutida en el litigio – si hubo o no infracción del actor, Sr. Gilberto Viñuales, a la Ley N° 125/92 en lo que hace al impuesto a la renta – y la decisión a que arribó a ese respecto se basa en la pericia contable de fs. 186/198, dando además, como es propio, la razón por la que considera que dicha pericia le merece fe: su autor, dice el fallo recurrido, “a empleado métodos de demostración contable racionales materialmente imposibles de desvirtuar” (fs. 201 vlto.). Cabe agregar que ninguna de las partes a hecho crítica alguna a la afirmación que antecede ni al dictamen del perito único que elaboró la pericia contable mencionada.

No veo, pues nada de arbitrario en el fallo recurrido, motivo por el que doy mi voto por el rechazo del recurso de nulidad.

A su turno, los Doctores PAREDES y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS prosiguió diciendo: La extensa alegación de fs. 210/214 prácticamente no hace crítica alguna a los fundamentos del fallo apelado, motivo por el cual bien podría tenerse por desierto el recurso, conforme lo autoriza el Art. 419 del Código Procesal Civil. Cabe señalar, no obstante, que la sentencia apelada se basa en el dictamen pericial de fs. 186/198 ya mencionado anteriormente, y que éste es inequívoco en su apreciación de que el Señor Gilberto Viñuales no habría incurrido en ninguna infracción fiscal: a fs. 198 dice que “no existió la evasión fiscal en los ejercicios 1992 y 1993, originada en faltas que representen “omisión de inventario”. A esa conclusión, agregó, arribó la pericia luego de haber establecido que en realidad la contabilidad del Sr. Gilberto Viñuales incurría en un error en cierto modo contrario a lo que pretendía el fisco; el de que los registros contables de los ejercicios 1992 y 1993 mostraban, ambos una “existencia final” superior a la que realmente correspondía en opinión del perito de Gs. 30.118.524 (GUARANÍES TREINTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO, fs.195) y Gs. 59.183.292 (GUARANÍES CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS, fs.197), respectivamente.

Todavía puede añadirse que los registros contables que en fotocopias autenticadas obran de fs. 152 a fs. 171 avalan lo afirmado por el actor todavía en sede administrativa en el escrito ahora obrante a fs. 30, en sentido de que numerosas registraciones de su libro Diario General fueron “infladas” por los auditores de Hacienda en su informe de fs. 19/23 (y también de fs. 43/48) curiosamente este hecho no a sido considerado por el perito contable, no mereció mayor atención de las partes ni del Tribunal a-quo. Por mi parte, me limito asimilarlo, pues con lo dicho anteriormente entiendo que basta para resolver el caso.

Por lo expuesto doy mi voto por la confirmación de la sentencia apelada. Las costas deben ser soportadas por la parte perdidosa.

A su turno, los Doctores PAREDES y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí , de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ministros: Jerçonimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano.

Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.


SENTENCIA NÚMERO: 325

Asunción, 6 de julio de 2000

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:


DESESTIMAR el recurso de nulidad.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 83 de fecha 27 de julio de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

IMPONER las costas a la perdidosa.

ANOTAR y NOTIFICAR.

Ministros: Jerçonimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano.

Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ELADIO CACERES GONZALEZ C/ LIGIA DURAÑONA S/ DESALOJO”. AÑO: 1.998 - N° 843. -------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS VEINTE Y TRES
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ELADIO CACERES GONZALEZ C/ LIGIA DURAÑONA S/ DESALOJO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Ligia Durañona, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Fulvia María Vera y Aragón Nuñez. --------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: La señora Ligia Durañona, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 102, del 20 de mayo de 1998, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 60, del 12 de noviembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Correccional y Tutelar del Menor, Primera Sala, de la misma circunscripción judicial, en los autos individualizados más arriba. ------------------------------------------------------------------

En virtud del fallo de primera instancia se desestimó la excepción de falta de acción interpuesta por la ahora accionante y se hizo lugar a la demanda de desalojo. Dicha decisión fue confirmada en alzada, en todas sus partes. --------------------------

La accionante denuncia la arbitrariedad de las sentencias individualizadas precedentemente. Sostiene que las pruebas ofrecidas por su parte fueron dejadas de lado al no abrirse la causa a prueba, limitándose de este modo en forma grave su derecho a la defensa en juicio. Asimismo, afirma que los magistrados de las instancias ordinarias resolvieron el caso sometido a su jurisdicción en forma parcial e ilegítima. El Fiscal General aconseja la acogida favorable de esta acción pues considera que los fallos impugnados son arbitrarios. --------------------------------

La lectura de los autos principales permite apreciar que la sentencia dictada por el A-quo prácticamente carece de fundamentación. El único argumento contenido en su considerando, contradice las constancias de autos, pues no es cierto que la demandada no haya ofrecido pruebas en defensa de sus derechos. Es decir, nos hallamos ante una sentencia arbitraria por falta de motivación y fundada en una interpretación caprichosa de las constancias de autos. --------------------------------------

El fallo del Tribunal de Apelación también está afectado de arbitrariedad. Los argumentos expuestos por los magistrados son superfluos e insuficientes por lo que la decisión adoptada no puede ser considerada como un pronunciamiento judicial válido. -------------------------------------------------------------------------------------------

Dicen los mismos que la demandada reconoció su calidad de ocupante precaria al haber admitido ser ex-concubina de Silvino Santacruz. Esta conclusión es incompleta. La señora Durañona, a todo lo largo del juicio, defendió la tesis de que ella siempre poseyó el inmueble objeto del litigio con ánimo de dueña y con buena fe. Como una prueba de tales afirmaciones presentó un presupuesto preparado por un constructor y recibos de pago expedidos por el mismo, a su nombre, por un valor de cerca de Gs. 10.000.000, en concepto de gastos de materiales para la construcción de la vivienda. ---------------------------------------------------------------------------------------

En esas condiciones, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y uniforme al respecto, la vía adecuada para discutir el mejor derecho a la posesión era el juicio ordinario, por la mayor amplitud de los plazos y de los medios de prueba, todo lo cual hace que el derecho a la defensa en juicio esté mejor resguardado. -----------------------

También afirmaron los magistrados que la demandada consintió cualquier vicio que pudiera existir al no apelar el llamamiento de "autos para sentencia", afirmación que no es lógica si tenemos en cuenta que el artículo 629 del Código Procesal Civil limita la utilización del recurso de apelación en este tipo de juicio, permitiendo que sea interpuesto solamente contra la sentencia definitiva. --------------------------------

En conclusión, considero que el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso no fueron respetados en el presente caso. El hecho de no haberse abierto la causa a prueba, así como la deficiente fundamentación que caracteriza a las sentencias atacadas por esta vía, demuestran la arbitrariedad de las mismas. ----------

Corresponde, pues, en concordancia con el dictamen del Fiscal General del Estado, hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad de la S.D. N° 102, del 20 de mayo de 1998, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú, y la del Acuerdo y Sentencia N° 60, del 12 de noviembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Correccional y Tutelar del Menor, Primera Sala, de la misma circunscripción judicial.----------- ----------------------------------------------

Los autos principales deben ser remitidos al Juzgado de Primera Instancia que siga en orden de turno, retrotrayéndose las actuaciones a foja 31, a fin de que puedan subsanarse las deficiencias mencionadas más arriba, antes del dictamiento de una nueva sentencia. Las costas deben ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto. ----

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 323

Asunción, 4 de julio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad de la S.D. N° 102, del 20 de mayo de 1998, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú, y la del Acuerdo y Sentencia N° 60, del 12 de noviembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Correccional y Tutelar del Menor, Primera Sala, de la misma circunscripción judicial. -------------------------------------------------------

REMITIR, los autos principales al Juzgado de Primera Instancia que siga en orden de turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú. --------

IMPONER las costas a la parte vencida.------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ROBUSTIANO ESTIGARRIBIA C/ ENRIQUE CABALLERO S/ USUCAPIÓN”. AÑO: 1.999 – Nº 570.-----------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS VEINTE Y DOS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ROBUSTIANO ESTIGARRIBIA C/ ENRIQUE CABALLERO S/ USUCAPIÓN”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Enrique Caballero Arréllaga por derecho propio, y bajo patrocinio del Abog. Víctor R. Caballero. --------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: --------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.--------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Señor Enrique Caballero Arréllaga por derecho propio, bajo patrocinio del abog. Víctor R. Caballero promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1380 del 29 de noviembre de 1995; A.I. N° 520 del 6 de mayo de 1996; providencia del 8 de mayo de 1996; S.D. N° 451 del 3 de junio de 1996; providencia del 12 de setiembre de 1997; A.I. N° 989 del 9 de junio de 1999 y la providencia del 4 de agosto de 1999 dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Secretaría N° 9 de esta capital, en los autos caratulados: " ROBUSTIANO ESTIGARRIBIA C/ ENRIQUE CABALLERO S/ USUCAPIÓN". -----------------

Que, el accionante expresa que en el referido juicio se ha violado el derecho a la defensa garantizado por la Constitución Nacional (Art. 16) y el debido proceso establecido en el Art. 256 de nuestra Ley Fundamental. ----------------------------------

Que, examinados los autos principales que se encuentran a la vista se comprueba que el recurrente no ha dado cumplimiento al Art. 561 del Código Procesal Civil que exige la interposición previa de recursos ordinarios en el caso del inc. a) del Art. 556 para que pueda deducir válidamente la acción de inconstitucionalidad. -----------------------------------------------------------------------------

Que, los agravios expuestos en esta instancia pueden ser reparados por la vía ordinaria, haciendo uso de los resortes procesales previstos en nuestra legislación positiva formal, sin recurrir a esta vía de excepción establecida para los casos en que agotados los recursos ordinarios persiste algún vicio o irregularidad procesal que pudiera lesionar algún derecho constitucional. ---------------------------------------------

Que, esta Corte en reiterados pronunciamientos ha expresado que al examinar la acción de inconstitucionalidad resulta necesaria la comprobación previa que el recurrente haya agotado los recursos ordinarios que pudieran interponerse contra las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad. Si el accionante no ha ejercido su derecho se debe a su propio descuido o negligencia. En consecuencia, no cabe otra alternativa sino desestimar la acción interpuesta. --------------------------------------------

Que, en las condiciones apuntadas y en atención a los fundamentos expuestos por el Señor Fiscal General del Estado la acción deducida no puede prosperar, debiendo ser rechazada la misma con aplicación de costas a la parte vencida. Voto en el sentido expresado. --------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 322

Asunción, 4 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad deducida en autos, por improcedente. -----------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JULIO CESAR AQUINO FLORES C/ MI JA CHO O ESTUDIO CONTABLE C.M.J. Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1.999 - N° 814. ---------------------------------------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS VEINTE Y UNO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JULIO CESAR AQUINO FLORES C/ MI JA CHO O ESTUDIO CONTABLE C.M.J. Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Juan Andrés Mendieta, en representación de la señora Mi Ja Cho. -------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Juan Andrés Mendieta, en representación de la señora Mi Ja Cho, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 88, del 2 de noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, en los autos individualizados más arriba. ------------------------------------------------------------------

En primera instancia fue rechazada la demanda promovida por el señor Julio Cesar Aquino F. contra la señora Mi Ja Cho. Dicha decisión fue revocada en alzada, en virtud del fallo cuestionado por esta vía. En efecto, los magistrados intervinientes entendieron que correspondía hacer lugar a la demanda planteada.

La accionante sostiene que el Acuerdo y Sentencia N° 88/99 es arbitrario y, por ende, solicita la declaración de su inconstitucionalidad y consiguiente nulidad. --------

La lectura de las constancias de autos permite apreciar que el escrito de promoción no contiene una fundamentación suficiente, pues se limita a afirmar que la decisión de los magistrados de alzada es arbitraria. Además, no debe olvidarse que jurisprudencialmente se ha venido sosteniendo en forma uniforme y constante que la valoración de las pruebas realizada por los jueces, no puede ser cuestionada por esta vía, como tampoco la interpretación y la aplicación de las leyes vigentes en la materia, siempre que no se haya consagrado una voluntad caprichosa o irracional. ----

En el caso en estudio, estamos en presencia de una sentencia dictada por unanimidad, que ha sido fundamentada razonablemente. En efecto, la misma se basa en la aplicación de las disposiciones legales vigentes que regulan el caso sometido a jurisdicción, y en la apreciación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica. -----------------------------------------------

No hemos constatado a lo largo de todo el procedimiento, violaciones de índole procesal; tampoco se aprecia en la sentencia atacada, contradicción a las leyes vigentes en la materia. Asimismo, ambas partes han tenido una participación igualitaria en la defensa de sus derechos. ---------------------------------------------------

En consecuencia, atendiendo a lo expresado precedentemente, corresponde rechazar la acción promovida, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. ----------------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 321

Asunción, 4 de julio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

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