Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------- Ante mí



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ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “APARICIO FERNÁNDEZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE CHOFERES DEL CHACO S.R.L. LÍNEA 20 S/ COBRO DE GUARANÍES”. AÑO: 1.999 – Nº 741.-----------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS VEINTE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “APARICIO FERNÁNDEZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE CHOFERES DEL CHACO S.R.L. LÍNEA 20 S/ COBRO DE GUARANÍES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Ricardo J. Pereira González, en representación de la Empresa de Transporte "Choferes del Chaco S.R.L. Línea 20", bajo patrocinio del Abog. Santiago E. Rojas Mendieta. ----------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Sr. Ricardo J. Pereira González en representación de la Empresa de Transporte "Choferes del Chaco S.R.L. Línea 20", bajo patrocinio del Abog. Santiago E. Rojas Mendieta, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 300 de fecha 11 de octubre de 1999, dictado por el Tribunal del Trabajo, Primera Sala en los autos caratulados: " APARICIO FERNÁNDEZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE CHOFERES DEL CHACO S.R.L. LÍNEA 20 S/ COBRO DE GUARANÍES". -----------------------------------------------------------------------------

Que, por el referido auto el Tribunal de Apelación tuvo por decaído el derecho que ha dejado de usar el Abog. Ricardo J. Pereira G. y declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la S.D. N° 23 de fecha 9 de junio de 1999 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal, Correccional del Menor del Primer Turno de San Lorenzo. --------------------------------------------------------------------------------

Que, el accionante manifiesta que el mencionado interlocutorio ha violentado su derecho a la defensa señalando las diversas circunstancias que se produjeron en la tramitación del juicio. -------------------------------------------------------------------------

En las compulsas de los autos principales que se tiene a la vista no se constata en las mismas alguna irregularidad o vicio que pudiera coartar su derecho a la defensa. Si no ha ejercido su derecho dentro del plazo establecido en la Ley, solo es imputable al recurrente. La resolución impugnada se encuentra ajustada a la realidad procesal y a la ley que rige la materia. ---------------------- -----------------------------

Que, ante la inexistencia de violación de derechos o garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental y el dictamen del Señor Fiscal General del Estado, la acción de inconstitucionalidad interpuesta no puede prosperar. En consecuencia debe ser rechazada por improcedente, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. -----------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 320

Asunción, 4 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos, por improcedente. ----------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "EDUARDO PEREZ AVID Y JORGE ALVARENGA C/ INTERVENTORES DEL BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES, LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". AÑO:1998  N° 793.          -----------------------------------------------------------------------------------




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE.
En Asunción del Paraguay, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: EDUARDO PEREZ AVID Y JORGE ALVARENGA C/ INTERVENTORES DEL BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES, LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY S/ AMPARO CONSTITUCIONAL", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Agente Síndico del Segundo Turno, Ab. Domingo Torres Kimser.----------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------


CUESTION:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?.

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Agente Síndico del Segundo Turno Ab. Domingo Torres Kimser a solicitar el recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 15 de marzo de 2000 por el cual se resolvió rechazar la presente acción de inconstitucionalidad.----------------------------------------

Que, el recurrente solicita por esta vía que la Corte se pronuncie sobre la omisión en que se incurrió al no referirse la sentencia a las costas de la presente acción de inconstitucionalidad.-----------------

Que, las costas deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad al art. 192 del C.P.C-------------------------------------------------------

Por tanto, atento a las consideraciones que anteceden, voto por hacer lugar al presente recurso en el sentido expuesto precedentemente.----------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------


Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico, quedando acordada1a sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 319

Asunción, 4 de julio de 2000

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

HACER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido y en consecuencia imponer las costas a la perdidosa.--------------------------------------------------------

ANOTAR registrar y notificar.--------------------------------------------------
Ante mi:


EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “DIONICIO LÓPEZ, JUAN B. FRANCO Y OTROS S/ ABIGEATO EN CARAYAO”. AÑO: 1.996 – N° 755.-------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “DIONICIO LÓPEZ, JUAN B. FRANCO Y OTROS S/ ABIGEATO EN CARAYAO”, a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Darío Battaglia Mereles, en representación del señor Máximo Domínguez. --------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Darío Battaglia Mereles, en representación del señor Máximo Domínguez, promueve excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 122, del 4 de septiembre de 1991, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro. ----------------------------------------------------------------------------------------

En virtud del A.I. N° 1527, del 16 de agosto de 1991, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor de la citada circunscripción judicial, se resolvió revocar el auto de prisión que pesaba sobre el encausado Máximo Domínguez. ------------------------------------------------------------

Posteriormente, por el auto interlocutorio impugnado, se resolvió revocar el A.I. N° 1527, y decretar nuevamente la prisión del encausado. ---------------------------

La excepción fue planteada ante el Tribunal de Apelación y tramitada bajo la dirección del mismo, antes de ser remitida a esta Corte. Pero en realidad se trata de una acción de inconstitucionalidad y así debemos considerarla en aplicación del principio "iura novit curia". ------------------------ -------------------------------------------

Llama la atención que el dictamen fiscal haya sido emitido el 15 de noviembre de 1991, pero presentado al Tribunal de Apelación recién el 23 de noviembre de 1995, como se desprende del cargo respectivo y de la providencia dictada en la misma fecha (fs. 8 y vlta.). --------------------------------------------------------------------

El expediente fue remitido a esta Corte el 27 de junio de 1996 (fs. 8 vlta. y 9) y la providencia de autos para sentencia fue dictada el 16 de junio de 1997. No existió urgimiento alguno a lo largo de la tramitación de la excepción. ---------------------------

Sin embargo, el auto interlocutorio impugnado es inconstitucional por arbitrario. En efecto, violando las normas del debido proceso, fue dictado sin dar intervención alguna a las partes. En el dictamen fiscal se expresa cuanto sigue: "Sabido es, a excepción del auto de prisión, que todo recurso debe ser tramitado con las correspondientes fundamentaciones de la parte apelante y la otra parte, la defensa en este caso, que en el principal se ha vulnerado las reglas garantizantes del debido proceso y el derecho mismo a la defensa, ocurriendo la circunstancia para aplicarse la doctrina de la arbitrariedad de la impugnada Resolución..." (f. 7). ------------------------

Corresponde, pues, declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. N° 122, del 4 de septiembre de 1991, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro. Es mi voto. --------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 318

Asunción, 4 de julio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

DECLARAR, la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I.N° 122, del 4 de septiembre de 1991, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro ----------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARIA SUSANA RIOS DE JAIME Y OTROS C/ BANCO UNION S.A.E.C.A. S/ COBRO DE GUARANIES”. AÑO: 1999– Nº 292.-----------------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARIA SUSANA RIOS DE JAIME Y OTROS C/ BANCO UNION S.A.E.C.A. S/ COBRO DE GUARANIES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Víctor Ilich Sánchez Cano.--------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------



C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El Ab. Víctor Ilich Sánchez Cano, se presenta ante esta Corte a plantear acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 51 del 25 de febrero de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, y contra el A.I. N° 94 de fecha 28 de abril de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala.-------------------------------------------------------------------------------------



  1. Por el primero de los interlocutorios impugnados, el magistrado de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el representante convencional del Banco Unión S.A. contra el progreso de la demanda laboral promovida por varios trabajadores de dicha institución bancaria. La decisión fue confirmada en alzada en virtud del segundo auto interlocutorio cuestionado por esta vía.--------------------------------------------------------------------------------------

  2. El accionante alega la violación del artículo constitucional que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Sostiene que no correspondía aplicar el artículo 399 del Código Laboral al caso de autos, pues existían pruebas instrumentales que demostraban claramente la interrupción de la prescripción. Se refiere concretamente a la nota dirigida al representante designado por el BCP por medio de la cual se denunciaba el pago de sumas inferiores a las que venían percibiendo. A criterio del accionante, se trata de un acto interruptivo de la prescripción que no fue considerado por los magistrados, al igual que otras instrumentales que demostraban la existencia de una fuerza mayor que de por sí impedía a los trabajadores efectuar los reclamos correspondientes.-------------------

  3. La acción no puede prosperar.--------------------------------------------------------------

Las resoluciones impugnadas han sido dictadas tras una valoración razonable de los elementos probatorios obrantes en el expediente, y luego de una interpretación también razonable de las leyes que los magistrados consideraron aplicables al caso.---

Esta Sala ha venido destacando en varios pronunciamientos la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad en todos aquellos casos en los que se pretende por su intermedio “constituir a esta Corte en una tercera instancia, para reexaminar cuestiones de fondo y forma que fueron ampliamente debatidas y resueltas de modo coincidente en las instancias ordinarias”. (CS, Asunción, 22, julio, 1999, Ac. y Sent. N° 409). Esta es justamente la intención que se vislumbra en el escrito presentado por el accionante. En efecto, el mismo no hace sino cuestionar el criterio de los magistrados en la consideración de la cuestión sometida a su decisión la cual, por lo demás, ha sido objeto de un largo debate en las instancias ordinarias. Una revisión en tales condiciones implicaría un nuevo examen de las constancias del expediente principal, y la consiguiente actuación de la Sala Constitucional como Tribunal de Tercera Instancia. Cabe recordar además que la mera discordancia con los fundamentos de una resolución, no constituye argumento suficiente para declarar su nulidad. Para ello, deben surgir transgresiones de índole constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido.--------------------------------------------------------

No existiendo en el caso que nos ocupa violaciones de esta naturaleza, corresponde rechazar la acción planteada, con costas. Así voto.----------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-

Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 317

Asunción, 4 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada, con costas.-

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARIA SUSANA RIOS DE JAIME Y OTROS C/ BANCO UNION S.A.E.C.A. S/ COBRO DE GUARANIES”. AÑO: 1999– Nº 292.-----------------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARIA SUSANA RIOS DE JAIME Y OTROS C/ BANCO UNION S.A.E.C.A. S/ COBRO DE GUARANIES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Víctor Ilich Sánchez Cano.--------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------



C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El Ab. Víctor Ilich Sánchez Cano, se presenta ante esta Corte a plantear acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 51 del 25 de febrero de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, y contra el A.I. N° 94 de fecha 28 de abril de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala.-------------------------------------------------------------------------------------



  1. Por el primero de los interlocutorios impugnados, el magistrado de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el representante convencional del Banco Unión S.A. contra el progreso de la demanda laboral promovida por varios trabajadores de dicha institución bancaria. La decisión fue confirmada en alzada en virtud del segundo auto interlocutorio cuestionado por esta vía.--------------------------------------------------------------------------------------

  2. El accionante alega la violación del artículo constitucional que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Sostiene que no correspondía aplicar el artículo 399 del Código Laboral al caso de autos, pues existían pruebas instrumentales que demostraban claramente la interrupción de la prescripción. Se refiere concretamente a la nota dirigida al representante designado por el BCP por medio de la cual se denunciaba el pago de sumas inferiores a las que venían percibiendo. A criterio del accionante, se trata de un acto interruptivo de la prescripción que no fue considerado por los magistrados, al igual que otras instrumentales que demostraban la existencia de una fuerza mayor que de por sí impedía a los trabajadores efectuar los reclamos correspondientes.-------------------

  3. La acción no puede prosperar.--------------------------------------------------------------

Las resoluciones impugnadas han sido dictadas tras una valoración razonable de los elementos probatorios obrantes en el expediente, y luego de una interpretación también razonable de las leyes que los magistrados consideraron aplicables al caso.---

Esta Sala ha venido destacando en varios pronunciamientos la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad en todos aquellos casos en los que se pretende por su intermedio “constituir a esta Corte en una tercera instancia, para reexaminar cuestiones de fondo y forma que fueron ampliamente debatidas y resueltas de modo coincidente en las instancias ordinarias”. (CS, Asunción, 22, julio, 1999, Ac. y Sent. N° 409). Esta es justamente la intención que se vislumbra en el escrito presentado por el accionante. En efecto, el mismo no hace sino cuestionar el criterio de los magistrados en la consideración de la cuestión sometida a su decisión la cual, por lo demás, ha sido objeto de un largo debate en las instancias ordinarias. Una revisión en tales condiciones implicaría un nuevo examen de las constancias del expediente principal, y la consiguiente actuación de la Sala Constitucional como Tribunal de Tercera Instancia. Cabe recordar además que la mera discordancia con los fundamentos de una resolución, no constituye argumento suficiente para declarar su nulidad. Para ello, deben surgir transgresiones de índole constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido.--------------------------------------------------------

No existiendo en el caso que nos ocupa violaciones de esta naturaleza, corresponde rechazar la acción planteada, con costas. Así voto.----------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-

Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 317

Asunción, 4 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada, con costas.-

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------

Ante mí:


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