Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA PENAL

R E S U E L V E :

1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.-------------------------------

2.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No. 57 de fecha 15 de Junio de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-----------------

3.- IMPONER las costas a la perdidosa, en ambas instancias.-------

4.- ANÓTESE, regístrese y notifíquese.--------------------------------
Ante mí:

EXPEDIENTE: “JUAN MANUEL PEÑA NIETO C/ RESOLUCIÓN N° 4, ACTA 220 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1997, Y LA N° 3, ACTA 233 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 1997, DICTADO POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”



ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS


En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “JUAN MANUEL PEÑA NIETO C/ RESOLUCIÓN N° 4, ACTA 220 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1997, Y LA N° 3, ACTA 233 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 1997, DICTADO POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 154 de fecha 15 de Diciembre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:

CUESTIONES:

Es nula la sentencia apelada?

En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO Y PAREDES.

A la primera cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS dijo: Que del escrito de fundamentación de recurso de apelación, no surge en ningún momento en forma expresa o específica, fundamentos para el recurso de nulidad, por lo que no existiendo vicios procesales nulificantes, la nulidad interpuesta, debe ser desestimada.

A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS prosiguió diciendo: Que el Acuerdo y Sentencia N° 154 del 15 de Diciembre de 1999, ha resuelto HACER LUGAR A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA deducida por el Sr. JUAN MANUEL PEÑA NIETO contra las Resoluciones N° 4, Acta N° 220, del 13/XI/97 y N° 3, Acta N° 233, del 4/XII/97, dictadas por el Banco Central del Paraguay y en su consecuencia REVOCAR las mismas, imponiendo las costas a la perdidosa. Contra dicha sentencia se alza el Dr. JORGE SALDÍVAR ROMERO, en su carácter de apoderado del Banco Central del Paraguay, sosteniendo que desde los inicios no obstante la pretensión de tecnicismo, y formalismo legal, el voto en mayoritario su decisión en forma parcialista, acogiendo las argumentaciones del demandante. Agrega que el voto mayoritario infiere en la relación causal de hecho concreto en la determinación de culpabilidad y para una sanción que en el caso lo sume, con carácter de penalización como partícipe directo o indirecto. Para ello sostiene el apelante que “El ejercicio de la potestad correctiva administrativa coexiste en independencia de las demás acciones administrativas y judiciales. Sostiene además que por disposición de la Ley 489/96, la potestad del Banco Central del Paraguay es exclusiva en materia de su competencia, que infiere directamente la aplicación de la Ley 861/96 y normas jurídicas complementarias.

Con la tesis presentada por el apelante, nos cabe ingresar al análisis de si la sanción impuesta al actor por la Autoridad Monetaria Central de la República, que tiene el control efectivo y directo del funcionamiento Financiero y de Seguridad en todas las transacciones que realizan precisamente aquellos Bancos debidamente autorizados por el Ente Central de la República, dentro de un complejo de conjugaciones legales que deben ser ejercidas dentro del plexo jurídico adecuado, sin apartamiento de las facultades o ni tan siquiera de excesos del Banco Central, en el ejercicio de sus facultades de control, regulador y garantizador de todas las operaciones que se realizan dentro del sinnúmero de negociaciones financieras, comerciales, monetarias, fiduciarias e incluso de administración de líneas oficiales de créditos. Para ello la ley General de Bancos N° 861/96, constituye la norma jurídica positiva que apuntala el ejercicio de todas las facultades de control concedidas al Banco demandado en éste proceso.



Dentro del ejercicio de aquellas facultades nos encontramos que el accionante ha sido sancionado con pena de Multa por el Banco Central, según Resolución N° 4, acta N° 220, del 13 de Noviembre de 1997, y la N° 3, acta N° 233 del 4 de diciembre de 1997, dictadas bajo los fundamentos de que “la administración BUSAECA ha obviado aspectos y conceptos fundamentales de una prudente gestión bancaria y, la responsabilidad de administrar y proteger los intereses de la entidad bancaria, principalmente ante conflicto de intereses, que se halla comprobado además la inobservancia de normas legales y reglamentarias vigentes, que son básicas para el formal funcionamiento de una entidad bancaria, lo que arrojó como resultado la grave situación de liquidez de la entidad,….”.

El accionante se ha desempeñado como Director del Consejo de Administración del Banco UNIÓN S.A. EMISORA DE CAPITAL ABIERTO a quienes se instruyó el sumario correspondiente por resolución N° 8, Acta 118 del 20/06/97, del Banco Central del Paraguay, de acuerdo a los informes existentes sobre el Banco Unión S.A. que se suponía haber transgredido disposiciones legales relativas a la actividad financiera, por lo que el Departamento Jurídico, instruye el sumario en averiguación de las supuestas irregularidades denunciadas en el Memorándum SB.IIIF N° 163/97 y en el informe SB.IIIF.DSPRIRF N° 22/97. Dicho sumario Administrativo, concluyó en un sobreseimiento a favor de los directores del Banco. Frente a dicho sobreseimiento, el mismo Banco Central por Resolución N° 1, Acta 164, del 25/08/97, solicita a la Contraloría General de la República una Auditoría de Gestión del propio Departamento Jurídico de dicho Banco, habiendo la Contraloría General por Resolución C.G.R. N° 829/97 del 28/08/97, dispuesto la realización de una Auditoria de Gestión del Departamento Jurídico del Banco Central del Paraguay. Dicha auditoria, luego de una larga serie de recopilación de datos y análisis técnico arribó a la conclusión de que el instructor no ha sido ni estricto, ni objetivo, ni prudente en la valoración de lo que significa el sobreseimiento; porque de la documentación de la que no hizo uso para sus conclusiones, surge con certeza que hubo irregularidades evidentes que sumadas configuran y tipifican ilícitos y delitos contemplados en el Código Penal; que el vaciamiento de un banco, no solo supone, sino que funda la certidumbre de que se ha cometido uno o más delitos contra el patrimonio de las personas y defraudación de los clientes, mediante una asociación ilícita para delinquir, porque los procesados directivos del Banco Unión S.A., no aparecen de un modo indudable exento de responsabilidad criminal por sus actos de defraudación, por el daño ocasionado al patrimonio de las personas y a la seguridad e integridad del sistema financiero, que es de interés general. Concluye la auditoria calificando el sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción, como temeraria, infundada e ilegal, en el caso, por las evidencias de irregularidades múltiples en el Memorándum SB.IIIF N° 163/97 y en el informe SB.IIIF DSPRIRF N°22/97. Con semejante información técnico-jurídica y de la envergadura formal y valorativa de esa auditoria producida nada más y nada menos que por la Institución nacida de la misma Constitución, como Ente fundamental para el Control financiero del funcionamiento del Estado Nacional, nos encamina de una ponderación o examen de la posición jurídica ante los hechos producidos y puntualizados por la misma Contraloría, por encima del propio señalamiento y dictado de un sobreseimiento por el Juez Instructor, pues un sobreseimiento o todo sobreseimiento pone fin a toda causa, es decir que el Instructor, a asumido la propia autoridad del Directorio del Banco Central, dictando resolución que entendemos, no le compete, pues las meras conclusiones del sumariante, no pueden producir fallos como el que produjo. Por ello, la Autoridad máxima del Banco ha dispuesto la concreción de la Auditoria de Gestión por parte de la Contraloría de la República, Institución que se pronunció dentro de la gravedad de los hechos y conductas del Directorio del Banco luego intervenido y en proceso de liquidación. Es pues perfectamente justiciable la conducta de sus Directores, dentro del comportamiento de cada uno de ellos, ya que las responsabilidades son siempre de carácter personal e individual, más aún cuando ello tiene una dirección irregular. Si bien la Auditoria que comentamos, no forma parte de lo estructural del B.C.P., en su dimensión de controlador e investido de facultades sancionadores, dentro del contexto Administrativo-Funcional de los Bancos, ha encaminado y descubierto las múltiples y graves irregularidades cometidas por los Directores del Banco intervenido, arrimando y conjugando una multiplicidad de documentos que avalan y dan evidencia de muchos hechos graves cometidos por los mismos Administradores de aquel Banco, no estando exento de responsabilidad el accionante, que se halla comprometido en mal desempeño y evidente conocedor del estado de gravisima iliquidéz de la Entidad Financiera en la que estuvo desempeñándose como director, y habiendo renunciado, luego de todo el desmoronamiento financiero y patrimonial de su propio Banco, percibiendo sumas importantes como Indemnización, incluso dentro de la época en que el Banco Central estaba extendiendo su ayuda financiera muy y más que importante, lo que malversado con los pagos de Indemnizaciones personales, y no para el fortalecimiento del equilibrio de sus Finanzas muy deterioradas. Pareciera, sin hacer inculpaciones que se renuncia para desligarse de la cuestión o responsabilidad, pero se percibe importantes montos indemnizatorios, contrariando o sin contemplación del mismo deterioro Patrimonial.

Así enfocada la cuestión, se debe destacar que la validez del acto administrativo cuestionado a través de éste proceso, ha sido dictado con la legitimidad emergente de la misma ley, dentro de un encuadramiento también legal, resultante de las múltiples evidencias existentes, y dentro de una cronología de total correlación y coherencia. El criterio tenido por la Autoridad Administrativa dictante del acto, se halla ajustada a las disposiciones del art. 99 y siguientes de la Ley 489/95, por lo que tiene una base de sustentación legal y jurídicamente seria, que no admite el temor a equívocos. También debe tenerse en cuenta que el accionante en forma insistente, hace hincapié al sobreseimiento dictado por el instructor, que ya dijimos constituyó un exceso del mismo que ha sobrepasado su propia facultad investigativa para dictar resoluciones que no le compete, y que el mismo voto en disidencia del Acuerdo y Sentencia apelado, señala como no vinculante hacia las facultades concedidas por ley al Directorio del Banco Central. Además se halla probada con total certeza la responsabilidad de las personas sancionadas, así como la del actor en ésta causa, porque según el informe de Superintendencia de Bancos, el Banco Unión, estando en situación de crisis, asistía crediticiamente a empresas de su grupo financiero, como señala el Memorándum SB.IIF. N° 163/97 obrante a fs. 104/115, el que ha analizado pormenorizadamente las pérdidas en Cámara, hecho que constituía una de las formas de asistencia. De esta forma el accionante no ha discutido el sobregiro que había otorgado a la razón social Ahorros Paraguayos, sobreviniendo su renuncia después de éstos acontecimientos. Se puede afirmar muy concretamente que la crisis no le era desconocida, por lo que la participación del demandante en los hechos de irregularidades cometidas por el Directorio del Banco Unión S.A., resulta evidente y no existen piezas procesales, ni documentales que le exonere de ésta responsabilidad.

La sentencia recurrida afirma que se soslayó el trajín cumplido por el Juzgado de Instrucción, lo cual como ya dijéramos, no es vinculante para la aplicación de sanciones por el Directorio el Banco Central, más aún cuando el instructor sumarial se ha excedido en su competencia, dictando resoluciones que solo le compete al mismo directorio. Se sostiene además en la Sentencia, que la resoluciones del Instructor es o seria vinculante para el Directorio, extremo que ya se ha determinado que no es tal. La sentencia siempre apuntalándose en la Resolución del Juez de Instrucción Sumarial, declara la inocencia del actor y sostiene que la “verdad formal que prevalece sobre la otra verdad formal irregular contendida en las resoluciones cuestionadas en autos, porque estos padecen de los requisitos formales y materiales ya apuntados y aquel no resultó descalificado válidamente en los actos administrativos que son motivos de esta demanda (La conclusión del Juez)”. Resulta no veraz esta afirmación, desde el momento que no puede adquirir supremacía las conclusiones del Juez Instructor, sobre quienes real y legalmente están investidos de las facultades de control y también sancionador.

De acuerdo a todo lo expuesto, las consideraciones hechos y los fundamentos legales y jurídicos efectuados, arribamos a la convicción absoluta de que el Acto Administrativo cuestionado en ésta demanda, tiene eficacia jurídica, por lo cual debe mantenerse dentro de su fuerza legal y consecuentemente revocarse la Sentencia Apelada, con costas a la perdidosa, por no existir situaciones eximentes de la aplicación del principio general de que deben ellas ser soportadas por el perdidoso. Es mi voto.

A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:

SENTENCIA NÚMERO:352


Asunción,26 de Julio de 2000

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;



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