Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Juan Bernardino Frutos, en nombre y representación de la Entidad Binacional Yacyretá, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 3954/98/01 del 30 de noviembre de 1998, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra el A.I. N° 0765/98/02 del 22 de diciembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la misma circunscripción judicial, en los autos individualizados más arriba. ------------------------------------------

El Juez A-quo afirmó que "no resulta ajustado a derecho considerar el valor de las tasaciones como <


>, porque lo que se obtuvo como consecuencia de lo resuelto, no guarda relación con algún derecho a ser pagado, que no pudo haber sido debatido a través del juicio de amparo, sino de obtener un pronunciamiento del ente administrativo". En consecuencia, reguló los honorarios del abogado Rubén Paredes, representante legal de los amparistas, vencedor en dicho juicio, aplicando la 2a. parte del artículo 61 de la Ley N° 1376/88, que dice así: "Si la acción no es susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios no deben ser inferiores a sesenta jornales". ---------------------------------------------------

El Tribunal de Apelación revocó esta sentencia, pues, a su entender, la victoria de los amparistas en este juicio, se tradujo en un provecho económico concreto a favor de los mismos, el cual, se debe tomar como base para el cálculo de los honorarios de su representante legal. En consecuencia, aplicaron la 1a. parte del citado artículo 61 al dictar resolución. -------------------------------------------------------

El representante legal de la Entidad Binacional Yacyretá cuestiona estas decisiones judiciales afirmando que son inconstitucionales porque los magistrados intervinientes se apartaron de la letra y el espíritu de la Constitución y de la ley. Sostiene que el amparo de pronto despacho no tiene por objeto obtener un beneficio o ventaja económica, sino el pronunciamiento en sentido positivo o negativo respecto de alguna cuestión, y que la jurisprudencia y la doctrina sobre el tema han dejado sentada igual postura. --------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, concuerdo con el Fiscal General del Estado en que es inconstitucional. La resolución que acoge un amparo de pronto despacho no determina por sí misma la obtención de un provecho económico por parte del vencedor, teniendo en cuenta que el objeto de aquel es solamente obtener el pronunciamiento de alguna autoridad respecto de un tema de interés del amparista. Es cierto que la respuesta suministrada, dependiendo de su contenido, podría servir de base al amparista para obtener un provecho económico, pero se trataría de otro juicio. Por tanto, no se puede aplicar la 1a. parte del artículo 61 de la Ley N° 1376/88 para regular los honorarios de los abogados intervinientes. --

En cuanto al A.I. N° 3954/98/01 dictado en primera instancia, debe considerarse que en el mismo la regulación de honorarios se hizo de conformidad con la 2a. parte del artículo 61, que establece la forma de estimarlos cuando no existe provecho económico. Se puede observar, sin embargo, que la Jueza reguló una suma muy superior al mínimo establecido en el aludido precepto, la cual, aun cuando se haga alusión a la calidad de la labor profesional o a la complejidad de las cuestiones debatidas, resulta desproporcionada y, por ende, arbitraria. --------------------------------

En conclusión, sobre la base de los argumentos expuestos precedentemente y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la nulidad del A.I. N° 3954/98/01 del 30 de noviembre de 1998, dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y la del A.I. N° 0765/98/02 del 22 de diciembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la misma circunscripción judicial, en los autos individualizados más arriba. Las costas deben ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto. ---------------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA

BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.-------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 307

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad deducida, declarando la nulidad del A.I. N° 3954/98/01 del 30 de noviembre de 1998, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y la del A.I. N° 0765/98/02 del 22 de diciembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la misma circunscripción judicial. ------------------------------------------------------------

IMPONER las costas a la parte vencida.-----------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALI-DAD EN EL JUICIO: “ANTONIO MÉNDEZ CUEVAS Y OTROS C/ JUNTA DE SANEAMIENTO DE LA CIUDAD DE LIMPIO, REPRESENTADA POR JESÚS MARÍA LOCIO Y FRANCISCO AVEIRO S/ AMPARO CONSTITUCIONAL”. AÑO: 1998 – Nº 752.----------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS SEIS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ANTONIO MÉNDEZ CUEVAS Y OTROS C/ JUNTA DE SANEAMIENTO DE LA CIUDAD DE LIMPIO, REPRESENTADA POR JESÚS MARÍA LOCIO Y FRANCISCO AVEIRO S/ AMPARO CONSTITUCIONAL”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria promovido por el Sr. Antonio Méndez Cuevas, bajo patrocinio del abogado Carlos del R. Torres Maas. ---------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.-------------------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Sr. Antonio Méndez Cuevas, bajo patrocinio de abogado interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 del 2 de marzo del 2000, dictado por esta Corte, y por la cual se rechazó con costas la acción de inconstitucionalidad promovida. ------

Que, el recurrente señala que la Junta de Saneamiento de la Ciudad de Limpio instauró un nuevo juicio de amparo contra el Sr. Antonio Méndez Cuevas en el mismo juzgado con fecha posterior al planteamiento de la inconstitucionalidad, solicitando por esta vía se aclare cual es el alcance de lo resuelto en el Ac. y Sent. N° 56, y si , lo hecho en fecha posterior carece de validez jurídica. ---------------------------

Que, de conformidad al Art. 387 del C.P.C. el pedido de aclaratoria deviene improcedente, por lo que corresponde no hacer lugar al mismo. Conforme a constancias de autos, y a las disposiciones del Art. 387 del C.P.C. - última parte - corresponde aclarar que el segundo apartado de la parte resolutiva del Ac. y Sent. N° 56 (imponer las costas a la perdidosa), debe dejarse sin efecto, en razón de que la presente acción fue sustanciada con el representante del Ministerio Público. Es mi voto. ----------------------------------- -----------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 306

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

NO HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria deducido por el Sr. Antonio Méndez Cuevas. ---------------------------------------------------------------------------------

DEJAR SIN EFECTO, la imposición de costas, conforme a lo expuesto en el exordio de esta resolución. ---------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROFESIONALES DEL ABOG. RAFAEL ANTONIO TORRES EN LOS AUTOS: “CARLOS CASADO S.A. C/ FLORENTÍN PÉREZ MEDINA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR POSESIÓN”. AÑO: 1996 – Nº 925.------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS CINCO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROFESIONALES DEL ABOG. RAFAEL ANTONIO TORRES EN LOS AUTOS: “CARLOS CASADO S.A. C/ FLORENTÍN PÉREZ MEDINA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR POSESIÓN”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria promovido por el abogado Amado Alvarenga Caballero. --------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.-------------------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Abogado Amado Alvarenga interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 529 de fecha 6 de octubre de 1999, dictado por esta Corte, y por el cual se hizo lugar con costas a la acción de inconstitucionalidad deducida. -------

Que, el recurrente señala que en la resolución recurrida que se ha omitido las prescripciones del Art. 560 del C.P.C., solicitando mediante esta vía que la Corte ordene la remisión de los autos al Tribunal más cercano de la Circunscripción Judicial. ------------------------------------------------------------------------------------------

Que, el Art. 387 del C.P.C. establece, los casos en que procede el recurso de aclaratoria, no circunscribiéndose el pedido a ninguno de ellos. --------------------------

Que, atento a lo expuesto corresponde el rechazo de la aclaratoria deducida. Es mi voto. ------------------------------------------------------------------- -----------------------

Opinión en disidencia del Doctor LEZCANO CLAUDE: En mi opinión, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. En consecuencia, de conformidad con el Art. 560 del C.P.C., se debe ordenar la remisión de estos autos al Tribunal de Apelación de Circunscripción Judicial del Amambay. -----------------------

A su turno el Doctor SAPENA BRUGADA manifestó que se adhiere al voto del Doctor FERNANDEZ GADEA por los mismos fundamentos.----------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 305

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, el recurso de aclaratoria deducido. -----------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EMPORIO S.A. C/ FELICITA BENITEZ S/ DESALOJO”. AÑO: 1.999 - N° 727.




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS CUATRO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EMPORIO S.A. C/ FELICITA BENITEZ S/ DESALOJO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Felicita Benítez, por derecho propio, y bajo patrocinio del Abog. Valentín Roa Paredes. --------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.--------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: Felicita Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 569, del 21 de junio de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 137, del 31 de agosto de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en los autos individualizados más arriba. --------------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de la sentencia dictada en primera instancia se hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por la firma Emporio S.A., y se condenó a la demandada a desalojar el inmueble objeto de litigio en el plazo de diez días. El Tribunal de Apelación desestimó el recurso de nulidad y declaró desierto el recurso de apelación, según fallo dictado en esa instancia. -----------------------------------------

La accionante sostiene que dichas decisiones son arbitrarias, pues los magistrados de las instancias ordinarias trataron cuestiones no debatidas por las partes, examinaron sólo superficialmente las alegaciones de su parte y no se pronunciaron respecto de todos los puntos esenciales sobre los que versó su defensa. -

El estudio del expediente traído a la vista revela que las sentencias cuestionadas no pueden ser tachadas de arbitrarias, pues están razonablemente fundadas, al haber citado los magistrados las leyes que aplicaron y las pruebas que tuvieron en cuenta, basados en las reglas de la sana crítica. La mera disconformidad de la parte perdidosa con el resultado de un juicio, no puede constituir, de ningún modo, fundamento suficiente para la declaración de inconstitucionalidad de fallos que, como los que son impugnados por esta vía, no incurren en violación de preceptos de máximo rango. Si tal circunstancia no se observa, la interposición de una acción como la presente, sólo constituyen un vano intento de desvirtuar el objeto propio de la misma buscando convertirla indebidamente en una instancia más de revisión de sentencias que se encuadran en el marco constitucional. -------------------------------------------------------------------------

Las constancias de autos revelan que las garantías constitucionales han sido respetadas. En efecto, se ha dado igualitaria participación a ambas partes para la defensa de sus derechos y se han observado en todo momento las reglas del debido proceso. -----------------------------------------------------------------------------------------

Por otro lado, si bien estas consideraciones son suficientes para rechazar la acción incoada, cabe mencionar que las alegaciones del accionante relativas al incumplimiento de un supuesto contrato entre las partes, no han sido probadas en juicio. Por tanto, no se puede pretender que sobre dicho argumento se sustente el rechazo de la demanda de desalojo iniciada por el propietario del inmueble. -----------

Por tanto, en mérito de lo expuesto precedentemente y en coincidencia con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. -----

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 304

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------

Ante mí:

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “COMPULSAS DEL EXPDTE.: CALIXTO PERALTA ALVAREZ C/ EL ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. AÑO: 1.998 – N° 219.---------




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRES
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “COMPULSAS DEL EXPDTE.: CALIXTO PERALTA ALVAREZ C/ EL ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Dr. Gabriel Martínez Zarza, Procurador General de la República, en representación del Estado Paraguayo. --------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Procurador General de la República, Dr. Gabriel Martínez Zarza, promueve excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 61 del Decreto-Ley N° 14.757, del 24 de julio de 1946. ----------------------------------------------------------------------------------------------

El artículo cuestionado establece: "Los funcionarios del servicio exterior pueden ser declarados en disponibilidad por resolución del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Calificaciones y Disciplina, por un término que no excederá de un año. Los funcionarios en situación de disponibilidad prestaran servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, si el Poder Ejecutivo lo considerase necesario percibiendo en tal caso la mitad del sueldo citado por el Presupuesto, con exclusión de otra asignación. Al decretarse la disponibilidad se produce la vacante del puesto respectivo. Si después de agotado los términos establecidos, el funcionario no fuese designado por el Poder Ejecutivo previo informe del Tribunal de Calificaciones y de Disciplina, para ocupar un cargo en el servicio exterior, quedará de hecho eliminado del mismo, sin perjuicio de los beneficios de jubilación a que tenga derecho. En tratándose de enviados extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios sólo se considerará válida la cesantía por disponibilidad, con previo conocimiento del Consejo de Estado". ----------------------------------------------------------------------------

El señor Calixto Peralta Alvarez se basó parcialmente en la citada norma para solicitar una indemnización de daños y perjuicios. -----------------------------------------

El Procurador General de la República, en representación del Estado paraguayo, demandado en estos autos, interpuso excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 61 del Decreto-Ley N° 14.757/46. Considera que dicha disposición viola los artículos 16, 17, 46, 47, 86, 88, 92, 94, 101 y 102 de la Constitución. Asimismo sostiene que aquella "resulta violatoria" de varios artículos de la Ley N° 200/70. -----------------------------------------------------------------------------------------

En realidad, lo que ha acontecido es que, como lo señala el propio excepcionante (f. 50), "la norma atacada de inconstitucional" (artículo 61 del Decreto Ley N° 14.757/46), ha sido "tácitamente derogada por la Ley 200/70 y la Constitución Nacional vigente", ambas de fecha posterior. Dicha derogación, en nuestra opinión, ha sido sólo parcial. --------------------------------------------------------

De modo que no existe una cuestión de constitucionalidad que deba ser resuelta por la Corte Suprema; sino el problema de determinar si la derogación parcial de la norma cuestionada, afecta a las partes que el señor Peralta Alvarez invoca como fundamento de sus pretensiones. Esto corresponde al Juez de la causa. ------------------

Específicamente, el señor Peralta Alvarez se apoya en el aludido Art. 61 del Decreto Ley N° 14.757/46, en cuanto a dos puntos: a) para afirmar que uno de los motivos por los cuales su desvinculación deviene arbitraria, es la falta del informe previo del Tribunal de Calificaciones y Disciplina; y b) para efectuar el cálculo de la indemnización que le corresponde por su despido. ----------------------------------------

Como dijimos, lo que debe decidirse es si la norma no ha sido derogada en cuanto a estos puntos. Esta decisión, en el marco general del juicio promovido, es sólo parcial, ya que existen otros elementos probatorios aportados, así como otras normas jurídicas invocadas. Pero, sin duda, la tarea no corresponde a la Corte Suprema, sino al juez interviniente. ---------------------------------------------------------

Por las razones que anteceden, corresponde el rechazo de la excepción planteada, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. ---------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


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