Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NÚMERO: 328

Asunción, 10 de julio de 2000

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:


DESESTIMAR el recurso de nulidad.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 133 de fecha 5 de noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

COSTAS a la perdidosa.

ANOTAR y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes.

Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ALFREDO GUSTAVO CALABRÓ C/ DOMINGO ESCAURIZA S/ COBRO DE GUARANÍES”. AÑO: 1.999 - N° 613. ---------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ALFREDO GUSTAVO CALABRÓ C/ DOMINGO ESCAURIZA S/ COBRO DE GUARANÍES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Dixon Butterworth Kennedy, en representación del señor Domingo Escauriza.-

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Dixon Butterworth Kennedy, en representación del señor Domingo Escauriza, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 78, del 11 de mayo de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral, del Cuarto Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 60, del 10 de agosto de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, en los autos individualizados más arriba. -------------------------------------------------------------------------------------

En virtud del fallo dictado en primera instancia, se resolvió hacer lugar a la demanda que, por despido injustificado, promovió el señor Alfredo G. Calabró, condenando a la parte demandada a pagar las indemnizaciones correspondientes, además de otros rubros tales como salario impago, aguinaldo y vacaciones proporcionales. Esta decisión fue confirmada en alzada. -----------------------------------

El ahora accionante sostiene que dichas resoluciones son arbitrarias, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad y consiguiente nulidad. -------------------------

La lectura de las constancias de autos, y, en especial, la de las sentencias cuestionadas, permite apreciar que nos encontramos ante fallos que plasman el criterio unánime de los magistrados intervinientes. Dichos fallos están basados en una correcta aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia y en una adecuada valoración las pruebas ofrecidas por las partes.--------------------------------

No cabe, pues, calificarlos de arbitrarios ya que la valoración de las pruebas así como la interpretación y la aplicación del derecho en un caso concreto sometido a jurisdicción en las instancias ordinarias, es atribución exclusiva de los magistrados de tales instancias, siempre que no se consagren criterios irracionales, incongruentes o caprichosos. Pero tal situación no se presenta en el caso en estudio, por lo que la presente acción deviene improcedente. -----------------------------------------------------

Por las consideraciones que anteceden, y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la acción planteada, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. ---------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 336

Asunción, 18 de julio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:

EXPEDIENTE: “BANCO DE ASUNCIÓN S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 32, ACTA 13, DEL 13 DE ABRIL DE 1.999, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS”




ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:TRESCIENTOS VEINTISIETE

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de Julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: “BANCO DE ASUNCIÓN S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 32, ACTA 13, DEL 13 DE ABRIL DE 1.999, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 148 de fecha 10 de Diciembre de 1.999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:

Es nula la sentencia apelada?

En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO Y PAREDES.

A la primera cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS dijo: “El impugnante desistió en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito obrante a fs. 83 de autos, por lo que corresponde tenerlo por desistido. Por lo demás, no se advierten vicios o defectos que justifiquen su declaración de oficio, en los términos previstos en el art. 113 del Código Procesal Civil. Voto por la negativa de la primera cuestión”.

A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.



A la segunda cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS prosiguió diciendo: “El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 10 de Diciembre de 1.999, resolvió hacer lugar a la demanda contencioso administrativa deducida por el Banco de Asunción S.A. contra las Resoluciones N°32, Acta N° 13, del 13 de abril de 1.999 y la N° 82, Acta N° 01 de fecha 13 de enero de 1.999, dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, en consecuencia, revocó dichas resoluciones e impuso las costas a la perdidosa.

Contra dicho Acuerdo y Sentencia, se sintió agraviada demandada, en este caso la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, quien por intermedio de su representante convencional, Abogado Carlos Roberto Torres Martínez, interpuso el recurso de apelación, que lo fundamentó a tenor del escrito que rola a fs. 83/84 de autos, solicitando a ésta corte la revocación del fallo en cuestión, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, entre otras cosas que: “…Las resoluciones impugnadas se hallan fundadas en el art. 9 inc. K de la Ley N°915, que modifica la Ley 73/91, que dice: “…con el pago de parte del Banco del importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario en los casos de jubilaciones por exoneración como meses faltaren para completar 20 años de servicios, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la caja y no pudiendo en caso alguno ser menor a treinta meses del último sueldo nominal y extraordinario. El pago del importe correspondiente por cada funcionario, será hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de los treinta días de su requerimiento por la caja. Pasado este plazo se aplicará estrictamente lo establecido en la segunda parte del artículo 65 de la presente Ley. No procederá el aporte patronal para la jubilación por exoneración en caos que el funcionario o empleado fuese despedido por comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones”. De lo que se infiere que en concepto de cargo el Banco debe pagar el importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario y no pudiendo en caso alguno ser menor a treinta meses del último sueldo nominal y extraordinario… El Ad-quem incurrió en dos errores que ameritan la revocatoria de la resolución recurrida, así: El primer error: radica en dividir por 12 meses la GRATIFICACION ANIVERSARIO, ya que como VV.EE. notarán en ninguna parte del artículo 9 inc. K de la Ley N° 915 que modifica la Ley N° 73/91, establece que el sueldo extraordinario deba dividirse por 12 meses… Para hallar el haber jubilatorio se aplica lo dispuesto en el art. 32, primera parte. Para hallar el cargo se aplica el art. 9°, inc. K, de la Ley N° 915, se tiene en cuenta lo siguiente: 1) el último sueldo nominal, 2) sobresueldo por títulos, 3) otros ingresos, tales como horas extras y aumentos de sueldo, si hubiere, y 4) más la ULTIMA GRATIFICACION sobre la cual aportó, tal como obra en los antecedentes administrativos, planilla de cálculo de haber jubilatorio, foliado por la caja como 000012. La GRATIFICACION es un sueldo o salario extraordinario, sobre el cual debe imputarse el cargo, pero sin dividirse por 12 meses como sostiene el Ad-quem. El segundo error: Al sostener que la GRATIFICACION ANIVERSARIO, dividido por 12 meses que arroja un total de Guaraníes Ochocientos Trece Mil Cien (Gs. 813.100) y todo ello multiplicado por 30 meses… el resultado de la suma de las dos GRATIFICACIONES recibidas en el año 1.998, Gs. 10.272.581 (Guaraníes Diez Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Uno), dividido por 12 meses nos da la suma de Gs.855.965 (Guaraníes Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Cinco). El A-quem no solo dividió equivocadamente la GRATIFICACION por 12 meses, sino que éste calculó mal, es decir, distinguió donde la ley no obliga distinguir y dio un resultado equivocado, siendo insostenible una sentencia en las condiciones apuntadas. El tercer error: la aplicación de las costas a mi mandante por un lado, es una injusticia, y por otro lado, cuando se trata de interpretación de la Ley como es nuestro caso, las costas, invariablemente son aplicadas en el orden causado.

Por su parte, el representante convencional del Banco de Asunción S.A., Abogado Rolando Fernández C., al contestar el traslado respectivo, según escrito que rola a fs. 86 de autos, solicitó a ésta Corte dictar resolución confirmando la sentencia recurrida con costas, alegando para ello que: “…el Tribunal de Cuentas, hizo una conceptualización clara de los errores en que incurrió la Caja de Jubilaciones en el cálculo que culminó con la liquidación que determinó que mi mandante, el Banco de Asunción S.A., debía pagar una suma excesiva. Esos errores están referidos a “gratificación aniversario” que siendo una paga extraordinaria por los servicios de todo el año, es obvio que debe dividirse por tantos meses como tiene el año para incorporarlo al sueldo mensual. Brevitatis causa, mi parte se reafirma en que el criterio utilizado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, es correcto.

En este orden de consideraciones corresponde realizar un pormenorizado análisis de las constancias obrantes en autos a fin de determinar lo que corresponda en estricta justicia. Así tenemos que según nota de fecha 23 de noviembre de 1.998 (fs. 33) el Banco de Asunción S.A. comunicó al Señor Luis Alberto Saracho Laterra que por motivos de reorganización administrativa interna, dicho banco decidió prescindir de los servicios del citado funcionario, decisión esta aceptada sin reparos por el afectado (fs. 32), a raíz de lo cual solicitó su jubilación por exoneración a partir del día 25-XI-98. El motivo principal de la controversia en el tema que nos ocupa, versa sobre el monto del cargo impuesto al Banco de Asunción; mientras dicha institución bancaria sostiene que el monto a ser abonado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios asciende a la suma de Gs. 253.700.250 (Guaraníes Doscientos Cincuenta y Tres Millones Setecientos Mil Doscientos Cincuenta), la Caja sostiene que el monto a ser abonado es de Gs. 322.747.530 (Guaraníes Trescientos Veinte y Dos Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Treinta). La diferencia entre una y otra cifra está dada por lo que ha dado en llamarse “gratificación aniversario”, que es una remuneración extraordinaria que se abona anualmente a los empleados bancarios. Al respecto, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios es del criterio que la cantidad de dinero a ser abonada en dicho concepto es una cifra íntegra que no puede fraccionarse y que por el contrario debe sumarse al sueldo nominal, considerándose como remuneración extraordinaria y multiplicarse todo ello por treinta meses, tal y como lo exige el inc. K) del art. 9 de la Ley N° 915 que modifica la Ley N° 73/91. Por el contrario, el Banco de Asunción S.A. estima que al ser la gratificación aniversario una remuneración extraordinaria, ella debe abonarse en forma proporcional, esto es, tomando en consideración el tiempo real de servicio prestado a la institución.

Sobre el particular, conviene traer a colocación las previsiones del art. 9 inc. K) de la Ley 73/91 que la referirse a los recursos de la Caja, dispone: “… Con el pago por aporte del Banco, del importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario en los casos de jubilación por exoneración como meses faltaren para completar veinte años de servicios…”. La cita legal transcripta habla de sueldo nominal, sobre cuya conceptualización no existen dudas y, el extraordinario, remuneración esta que engloba a la gratificación aniversario, que debido al carácter de premio o incentivo para lo empleados que realizan funciones bancarias, lógicamente debe ser tomada en forma proporcional, esto es, teniendo estrictamente en cuenta el tiempo real de servicios bancarios prestados por quién pretende beneficiarse con dicho rubro. Por ello comparto plenamente la tesis sustentada por el Tribunal de Cuentas, en lo referente a que la gratificación aniversario es un sueldo extraordinario que se paga una vez por año, por lo que dicha suma debe dividirse por doce meses y el resultado sumar al sueldo nominal. En lo referente a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, tal y cual lo había establecido el Tribunal de Cuentas.

Por lo mencionado en líneas precedentes, VOTO POR LA CONFIRMATORIA del Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 10 de diciembre de 1.999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes.

Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.


SENTENCIA NÚMERO:327

Asunción, 6 de Julio de 2000


VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA PENAL

RESUELVE:


1. DESESTIMAR el recurso de nulidad.

2. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 10 de diciembre 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.

3. IMPONER las costas a la perdidosa.

4. ANÓTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.


Ante mí: Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes.

Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

Expediente: “FIDELINO VILLAVERDE, HUGO ESTEBAN MONTANIA Y MARTIN BARRIOS VARGAS S/ POSESION Y TRAFICO DE MARIHUANA.--------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “ FIDELINO VILLAVERDE, HUGO ESTEBAN MONTANIA Y MARTIN BARRIOS VARGAS S/ POSESION Y TRAFICO DE MARIHUANA”, a fin de resolver el recurso de apelación , interpuesto por el Señor Agente Fiscal en lo Criminal del Décimo Turno, contra el Acuerdo y Sentencia No. 45 de fecha 29 de noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala.-------------------------------------------------------------------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; ---------------------------------------
C U E S T I O N :
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.---------------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO y PAREDES.---------



A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. IRALA BURGOS dijo: Que el Acuerdo y Sentencia No. 45 de fecha 29 de noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, ha resuelto MODIFICAR la calificación dada en la S.D. No. 23 de fecha 23 de setiembre de 1998, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del décimo Turno, dejando establecido que el delito atribuido a FIDELINO VILLAVERDE, es el previsto y penado en el art. 44 de la Ley No. 1340/88 en concordancia con el artículo 96 del Código Penal de 1914 y Art. 30 inc. 5º. Del mismo cuerpo legal.---------------------------------------------

Contra dicho fallo el Señor Agente Fiscal en lo Criminal del Décimo Turno, se alza manifestando su agravio en el sentido de que considera que la sentencia recaída en la Segunda Instancia no se ajusta a la conducta delictiva del imputado, en razón de que las sustancias estupefacientes, fueron encontradas en el domicilio del imputado en un bulto oculto en el interior de una cocina a gas. Agregando que la supuesta ignorancia por parte del Agente sobre el contenido de los paquetes, evidencia la vinculación del mismo a criterio del Ministerio Público.--------

Frente a la tesis Fiscal, resulta conveniente determinar con la debida prescisión jurídica el concepto de Delito Tentado, cual ha sido la modificación de la Sentencia del Inferior por el Tribunal de Apelación. La tentativa se diferencia en forma clara del delito consumado, porque este es y constituye la reunión de todas las condiciones exigidas por la figura penal en la que se incursa el hecho, en cambio la Tentativa dentro de la realización del hecho –inter criminis – la acción se detiene antes de lograr su perfeccionamiento en la acción propuesta. Así, “Hay tentativa cuando la acción alcanza cierto grado de desarrollo, pues en el inter criminis debe diferenciarse varias etapas, algunas de las cuales escapan a la punición. “De ahí la importancia de fijar el limite separativo entre la acción impune y la punible” (Sebastian Soler –Derecho Penal Argentino –T. II pag. 209).- El autor citado se está refiriendo a las distintas faces del delito , cuales son: La intención, la Preparación, la Tentativa, la Fustración y el consumado.- Identica interpretación nos da el Dr. Teodosio González, en cuanto a las faces del delito , coincidiendo que las dos primeras no son punibles y si el delito Tentado, salvo que existiere un Desistimiento voluntario. “No son todavia sino preparativos, Esta faz del delito suele llamarse por ello, actos preparatorios” (Teodosio González – Derecho Penal –T. I. Pag. 286 Ed. La Colmena Año 1928).-------------------------------------------------------------------------

El art. 3º. Del Código Penal de 1914. Define “Hay delito tentado o Tentativa, cuando el Agente, por medios idóneos, ha dado principio a la ejecución de un delito posible, por hechos exteriores que tienen una relación directa e inequívoca con la infracción, pero no ha practicado todos los actos necesarios para la consumación del delito, por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento. Queda consecuentemente muy claro, cuando y como es punible la Tentativa, lo que nos mueve a significar, que si bien el Código Penal vigente –Ley No. 1160-emplea en su art. 28 la palabra “en caso de tentativa acabada”, ello no esta elevando a la tentativa en grado idéntico al del consumado, pues el precedente art. 27 de dicho cuerpo legal, en su inc. 2º. Está dando los marcos penales aplicables previstos para los delitos consumados, pero en su inc. 3º. Define lo que se entiende por Tentativa y remite para su punición a la pena atenuada con arreglo al art. 67 del mismo Código. En definitiva la clasificación de Tentativa acabada o inacabada, no constituyen faces o factores determinantes de la Tentativa, dentro del concepto de punición.------------------------------------------------------------------------------------------

Pasando a lo especifico de la cuestión relativa a la calificación dada al delito por el fallo apelado, aparece el mismo dentro de una suficiente solvencia jurídica, desde el momento, que la simple posesión del estupefaciente, confiscado por la autoridad Preventora a una persona sin antecedentes penales, o de narcotraficantes, coloca al hecho dentro de la propia tentativa, pues fue secuestrado el cuerpo del delito, antes de estar dentro de la circulación misma, cual es la definición dada al delito en el art. 16, concordante con el art. 44 de la 1340/88.-------

La circunstancia de la no comercialización de la droga o del suministro, convierte al hecho en Tentado, razón esta que hace que el Acuerdo y Sentencia apelado debe ser confirmado en todas sus partes, así doy mi voto.------------------------

A su turno los Dres. RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.---------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E.todo por ante mi de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-----------


Ante mí:


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