Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “NILDA R. ARCE AVEIRO C/ EMPRESA HOTELERA PANAMERICANA S.R.L. (HOTEL CHACO) S/ COBRO DE GUARANÍES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Nilda R. Arce de Aveiro, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Rafael F. Rojas C. ------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, la Sra. Nilda R. Arce de Aveiro, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 5 de agosto de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de esta Capital. --------------------------------------------------------------------------------------

Que, por la impugnada sentencia el Tribunal revocó con costas la sentencia apelada, S.D. N° 98 de fecha 25 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno por la que hizo lugar con costas a la demanda promovida por la Sra. Nilda Rosa Arce de Aveiro contra Empresa Hotelera Panamericana S.R.L. condenando a esta última a pagar a la actora la suma de Gs. 12.776.811 conforme a la liquidación practicada, dentro del perentorio término de 48 horas de quedar ejecutoriada la presente resolución. ----------------------------------------

Que, el accionante sostiene que la resolución atacada de inconstitucionalidad es además arbitraria apreciándose en todo el contenido una parcialidad manifiesta, fundando procesalmente la acción en lo dispuesto en los Arts. 86, 92, 94 de la Constitución Nacional, el Art. 550 del C.P.C. y los Arts. 80, 87, 91, 94, 95, 96, 97, 237 y 244 del Código Laboral. --------------------------------------------------------------

Que, examinadas las diligencias procesales obrantes en el principal que se encuentra a la vista se comprueba que los jueces intervinientes han resuelto el juicio de manera razonada luego de un examen valorativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes litigantes, aplicando la ley que rige la materia. No se observa en el cuestionado fallo violaciones de derecho ni garantías establecidas en nuestra Carta Magna, ni arbitrariedad. Pretender reabrir un nuevo debate sobre cuestiones ya resueltas en las instancias ordinarias sería utilizar esta vía de excepción para conformar un Tribunal de Tercera Instancia circunstancia absolutamente no permitida. -----------------------------------------------------------------------------------------

Que, fundado en las consideraciones expuestas y el dictamen del Señor Fiscal General del Estado, voto por el rechazo de la acción interpuesta, con aplicación de costas a la parte vencida. ----------------------------------------------- ---

A su turno el Sr. SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.------------------------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 343

Asunción, 18 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad planteada en autos, por improcedente. ----------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ALEJANDRO R. ACUÑA B. S/ HOMICIDIO Y LESION CORPORAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO EN SAN JOSE DE LOS ARROYOS”. AÑO: 1999– Nº 713.-----------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de julio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ALEJANDRO R. ACUÑA B. S/ HOMICIDIO Y LESION CORPORAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO EN SAN JOSE DE LOS ARROYOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Víctor Mario Llano.------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------------------------------



C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.--------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El Ab. Víctor Mario Llano se presenta ante esta Corte a deducir acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 225 de fecha 24 de setiembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar, Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.-------------------------- Por el referido auto interlocutorio, se resolvió REVOCAR la resolución de primera instancia que rechazaba con costas el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la querella.----------------------------------------------------------------------------------



  1. El accionante alega la arbitrariedad de la resolución en cuestión y violación del artículo 256 de la Constitución Nacional. sostiene que no correspondía declarar la nulidad de la testifical del Sr. Carlos Zilbervarg ya que la ley procesal correspondiente en ningún momento establece que las partes deban ser notificadas en forma personal o por cédula de la resolución que fija audiencia para el diligenciamiento de la prueba testifical. Señala que tampoco el juez había dispuesto la notificación personal o por cédula al representante de la querella como erróneamente lo interpretó el Tribunal. Concluye manifestando que la decisión impugnada, además de no fundarse en ley alguna, contradice lo dispuesto por el juez de primera instancia quien simplemente tuvo por constituido el domicilio del representante de la querella a los efectos de la notificación por automática.-----------------------------------------------------------------------------------

  2. La acción no puede prosperar.-----------------------------------------------------

De la confrontación de los argumentos expuestos por el accionante con los fundamentos contenidos en la resolución impugnada surge que, contrariamente a lo afirmado por el mismo, la decisión del Tribunal de Apelación constituye el resultado de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de su adecuada articulación con las constancias de la causa. En efecto, es cierto que el Tribunal de Apelación reconoció que la ley procesal no ordena la notificación personal o por cédula en el domicilio de las partes para el diligenciamiento de una prueba testifical. Ahora bien, el Tribunal concluyó que, en el caso particular de autos, sí correspondía practicar dicha notificación puesto que fue el mismo juez quien así lo dispuso al ordenar la intervención del representante de la querella en la declaración testifical del Sr. Carlos Zilbervarg, debió haberse practicado en forma personal o por cédula a los efectos de que el representante de la querella pueda intervenir en la misma. No se trata de una disposición aberrante. Por el contrario, la prueba en cuestión volverá a ser diligenciada en presencia de las partes interesadas quienes tendrán la oportunidad de ejercer el control correspondiente sobre la misma.-------------------------------------------

Por tanto, atento a las consideraciones que anteceden, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.-----------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 342

Asunción, 18 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada, con costas.-

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO BUSAIF S.A. C/ CORINA ALUM S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN AÑO 1997- No, 915.-------------------------------------------------------




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO
En Asunción del Paraguay a los diez y ocho días del mes de julio del año dos mil estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctor CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros Doctores RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, ante mi el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: BANCO BUSAIF S.A. C/ CORINA ALUM S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Corina Alum bajo patrocinio de abogado.-------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente.----------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: “Corina Alum, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. No. 45 de fecha 21 de abril de 1997 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y tutelar del Menor del Segundo Turno, contra el Acuerdo y Sentencia No. 42 de fecha 12 de noviembre de 1997 y contra el Acuerdo y Sentencia No. 43 de fecha 21 de noviembre de 1997, dictados por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.------------------------------------------------------------------------



  1. El Banco Busaif S.A. reclamó por vía de interdicto, la restitución de la posesión del inmueble del cual había sido supuestamente despojado por la Sra. Corina Alum. El Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar con costas a la demanda imponiendo la inmediata restitución del inmueble a su poseedor. El Tribunal de Apelación, confirmó la sentencia apelada. En ambas instancias los magistrados entendieron que la parte actora justificó los presupuestos exigidos para la procedencia del interdicto de reobrar la posesión: a) la posesión actual del inmueble y b) el despojo del mismo.-------

  2. El impugnante alega la arbitrariedad de los fallo en cuestión y la violación de los principios que rigen el debido proceso.-------------------------------------

  3. La acción debe ser rechazada.-------------------------------------------------------

Las argumentaciones que sostienen la presente impugnación, no encierran ninguna lesión de carácter constitucional. Se circunscriben a situaciones que, justamente son las que han motivado las sentencias hoy atacadas de inconstitucionalidad en efecto, el accionante sostiene que los magistrados “1) Disminuyeron la fuerza del testimonio de los testigos propuestos por la parte que represento......2) Atribuyeron valor a la prueba de inspección judicial” realizada por el Juez de la causa...3) Concedieron valor de prueba a un medio probatorio obtenido en una diligencia preparatoria”...4) Reconocieron validez al juicio Municipalidad de Hernandarias c/ Manuel González s/ interdicto de recobrar la posesión y obra nueva...”. Conforme se aprecia, todas las manifestaciones del accionante se reducen a criticas relacionadas con el razonamiento seguido por los juzgadores en la valoración de las pruebas. Cabe recordar que la conformidad o no con los criterios de los magistrados, es una cuestión que no puede dilucidarse por la vía de la inconstitucionalidad.------------

Por las consideraciones expuestas precedentemente, voto por el rechazo de la acción planteada, pero principalmente, por la inexistencia de violaciones de rango constitucional que justifiquen la intervención de esta Corte.------------- Costas a la perdidosa.----------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA Y LEZCANO CLAUDE manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA por los mismos fundamentos.--------------------------------------------
Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 341

Asunción, 18 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad .-----------------------

IMPONER las costas a la perdidosa.-----------------------------------------------

ANOTAR registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mi:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “COMPULSAS: AHORROS PARAGUAYOS S.A. S/ QUIEBRA”. AÑO: 1.999 – Nº 886.-----------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS CUARENTA
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “COMPULSAS: AHORROS PARAGUAYOS S.A. S/ QUIEBRA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Diego Troche Robbiani. ----------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: --------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el abogado Diego Troche Robbiani por derecho propio promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 140 de fecha 30 de Abril de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala y contra el A.I. N° 527 de fecha 12 de mayo de 1998 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, resoluciones dictadas en el juicio Compulsas en el expediente: “COMPULSAS: AHORROS PARAGUAYOS S.A. S/ QUIEBRA”. --

Que, el Juez de Primera Instancia por la resolución impugnada resolvió: 1) Otorgar al Banco Unión S.A. el beneficio de litigar sin gastos en este juicio en beneficio del Banco Unión S.A. en liquidación que tiene por objeto recuperar el patrimonio del mismo con la reserva expresada en el considerando de la presente resolución. 2) Cancelar el patrocinio realizado por el Abog. Diego Troche Robbiani al Banco Unión S.A. en la presentación en cuestión. El Tribunal confirmó el mencionado interlocutorio apelado parcialmente. ---------------------------------------

Que, de acuerdo a los fundamentos expuestos por el accionante las resoluciones impugnadas son arbitrarias y le causan perjuicio impidiéndole injustamente el libre ejercicio de la profesión violando dicha garantía reconocida expresamente por la Constitución Nacional. Se refiere al segundo punto que ordena la cancelación de su patrocinio profesional al Banco Unión S.A. en liquidación en la cuestión. --------------

Que, revisados los antecedentes procesales que se encuentran a la vista se comprueba que el Juez de Primera Instancia y el Tribunal resolvieron aplicar el Art. 23 del C.P.C. para cancelar el patrocinio del Abog. Troche Robbiani al Banco Unión S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Que, la referida disposición legal textualmente dice: “Fuera de las oportunidades previstas en el Art. 27 las partes no podrán nombrar durante la tramitación de la causa, apoderados o patrocinantes que se hallaron respecto al magistrado en una relación notoria para obligarle a inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas en el Art. 20. Los Jueces y Tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición”. ---------------

Que, la acción planteada no puede prosperar por cuanto que en esta vía de excepción, esta Corte no puede volver a reexaminar cuestiones de fondo y forma ampliamente debatidas y resueltas de modo coincidentes en las instancias ordinarias. No es Tribunal de Tercera Instancia. ---------------------------------------------------------

Que, los juzgadores intervinientes han dado las razones jurídicas en las cuales sustentaron la conclusión a que han arribado los fallos impugnados, no revelan conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales ni visos de arbitrariedad. -------------------------------------------------------------------

Que, fundado en lo expuesto y el dictamen del Señor Fiscal General del Estado, corresponde rechazar la acción promovida por improcedente. Es mi Voto. ----

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 340

Asunción, 18 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos, por improcedente. ----------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FINANCIERA DIVIPAR S.A. C/ MARIA TERESA PEÑA MILTOS DE RAMIREZ S/ EJECUCION HIPOTECARIA”. AÑO: 1.999 – Nº 596.-----




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los DIEZ Y OCHO días del mes de JULIO del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FINANCIERA DIVIPAR S.A. C/ MARIA TERESA PEÑA MILTOS DE RAMIREZ S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Eugenio Ramírez González. ------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el abogado Eugenio Ramírez González promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 86 de fecha 13 de Abril de l.999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno de la circunscripción Judicial de Amambay y en contra del A.I. N° 106 de fecha 6 de agosto de 1.999 dictada por el Tribunal de Apelaciones de la misma circunscripción judicial. ------------------------------------------------------------------------------------------

Que, funda sus pretensiones en las disposiciones en los artículos 16, 130, 137 y 260 de la Constitución Nacional, manifestando que los mencionados artículos no han sido observados “...tanto en sus formas, como en su aplicación del derecho sustancial produce como consecuencia insoslayable la nulidad del acto, hecho resolución y su carencia de valor alguno...”. -----------------------------------------------------------------

Que, corrida vista de la misma al Fiscal General del Estado este se pronuncio en los términos del Dictamen N° 1849 de fecha 28 de diciembre de 1999 en contra del progreso de la presente acción. ------------------------------------------------------------

Que, de las constancias de autos se desprende que la resolución de primera instancia atacada es la que no hace lugar a un incidente de nulidad de actuaciones planteado por la parte demandada y una vez recurrida la resolución ante el Tribunal Superior, éste la confirmó. --------------------------------------------------------------------

Que, analizadas las piezas procesales obrantes en el juicio principal que se tiene a la vista se comprueba que las resoluciones atacadas han sido dictadas ajustándose a las diligencias procesales obrantes en autos aplicando la ley que rige la materia. -------------------------------------------------------------------------------------------

Que, no se aprecian vicios ni violaciones de preceptos constitucionales por lo que avocarse a un nuevo estudio de cuestiones ya resueltas sería reabrir una tercera instancia. ------------------------------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones que anteceden estimo que la acción instaurada debe ser rechazada con costas. Es mi voto. -----------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 339

Asunción, 18 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad planteada en autos, por improcedente. ---------------------------------------------------------------------------- COSTAS a la perdidosa. --------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA PLANTEADO POR EL ABOG. DAVID ANTONIO ESCOBAR EN LOS AUTOS: SIXTO BENÍTEZ, AGUEDO ROJAS Y OTROS S/ PLANTACIÓN Y POSESIÓN DE MARIHUANA EN SAN JOAQUÍN”. AÑO: 1.999 – Nº 328.----------------------------------------------------------------------------




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA PLANTEADO POR EL ABOG. DAVID ANTONIO ESCOBAR EN LOS AUTOS: SIXTO BENÍTEZ, AGUEDO ROJAS Y OTROS S/ PLANTACIÓN Y POSESIÓN DE MARIHUANA EN SAN JOAQUÍN”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. David Antonio Escobar Ojeda, Defensor Público de los fueros Civil, Penal, Laboral y del Menor del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro. -------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ----------------------------------


C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Sr. David Antonio Escobar Ojeda, Defensor Público de los fueros Civil, Penal, Laboral y del Menor del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, promueve acción de inconstitucionalidad contra la providencia de fecha 19 de abril de 1999 y el A.I. N° 68 de fecha 6 de mayo de 1999 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Cuarto Turno y el Excmo. Tribunal de Apelación, 2da. Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro recaídos en los autos caratulados “SIXTO BENÍTEZ, AGUEDO ROJAS Y OTROS S/ PLANTACIÓN Y POSESIÓN DE MARIHUANA EN SAN JOAQUÍN”.-- Que, por la providencia cuestionada el Juez de Primera Instancia rechazó los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. David Escobar Ojeda en contra del A.I. N° 224 de fecha 6 de abril del cte. año (1999), por extemporáneo. El Tribunal de Apelación, por el auto impugnado, no hizo lugar al recurso de queja interpuesto por improcedente. -------------------------------------------

Que, el accionante sostiene que las referidas resoluciones han violado las garantías consagradas en los Arts. 16 y 17 inc. 5, 8 y 9 de la Constitución Nacional expresando sus fundamentos en el escrito obrante en autos. ---------------------------

Que, revisados los antecedentes principales que se encuentran a la vista no surge de los mismos violación de derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna. En efecto, el recurrente ha ejercido ampliamente sus derechos procesales sin que haya existido alguna obstrucción a los mismos. En esta vía de excepción no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas y resueltas en las instancias ordinarias en razón de que esta Corte no es Tribunal de Tercera Instancia. En reiterados fallos ha venido sosteniendo que: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes". (As. 19, setiembre 1996 Ac. y Sent. N° 375 - C.S.J.). -------------------------------------------------------------

Que, ante la inexistencia de transgresión de normas de carácter constitucional y el dictamen del Señor Fiscal General del Estado, la acción planteada debe ser rechazada por improcedente. Voto en el sentido expresado.--- --------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 338

Asunción, 18 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad planteada en autos, por improcedente. ----------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DEL AB. DAMIAN OSCAR GUSTAVO ODDONE EN LOS AUTOS: GUSTAVO GRAMON BERRES Y OTROS S/ ALTERACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y OTROS”. AÑO: 1997– Nº 820.-----------------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de julio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DEL AB. DAMIAN OSCAR GUSTAVO ODDONE EN LOS AUTOS: GUSTAVO GRAMON BERRES Y OTROS S/ ALTERACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y OTROS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad planteada por el Abog. Virgilio Caballero Retamozo.-------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Ab. Virgilio Caballero Retamozo, en representación de Gustavo Gramon Berres y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. Nº 426 de fecha 8 de octubre de 1.997 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala.------------------------------------------------------------------------


  1. Por el fallos impugnado se resolvió retasar los honorarios profesionales del Dr. Damián Oscar Gustavo Oddone por los trabajos periciales realizados dejándolos establecidos en la suma de Gs. 178.200.000.--------------------------------------------

  2. Se presenta ahora ante esta Corte el accionante y alega arbitrariedad.---------------

  3. La acción debe ser rechazada. En primer lugar, no se ha justificado con argumentos sólidos la razón de su eventual procedencia. El objetivo que surge de la presentación de esta acción es que el peticionante no pague los honorarios al perito. En efecto, manifiesta en su escrito “...es materia de estudio de la presente acción el A.I. N°426 de fecha 8/X/97 emanada del Tribunal de Apelación ... resolución que me fue notificada por cédula ... circunstancia que revela que el notificante (Dr. Oddone) pretende responsabilizar a mi defendido el pago de sus honorarios retasados y que es lo que constituye la arbitrariedad cuestionada y contra el cual mi parte precisamente se está alzando a través de esta acción ... Una vez más expreso que mi parte no se opuso a la regulación de honorarios de los peritos pero si estaré oponiéndome que esos honorarios regulados pretendan ser cobrados a mi defendido, porque ahí está la consumación de la injusticia y la arbitrariedad”. Este argumento no amerita una declaración de inconstitucionalidad Esta acción tiene por objetivo reparar efectivas transgresiones al orden constitucional. Cuando ellas surgen ya sean de actos normativos o resoluciones judiciales. Pero lo que en esta ocasión se somete a consideración de esta Corte no reviste tal característica ni constituye materia constitucional. En estas condiciones, voto por el rechazo de la presente acción.--------------------------------------------------

  4. Las costas a cargo de la perdidosa.---------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 337

Asunción, 18 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la acción inconstitucionalidad planteada.----------------------

IMPONER costas a cargo de la perdidosa.------------------------------------ ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ALFREDO GUSTAVO CALABRÓ C/ DOMINGO ESCAURIZA S/ COBRO DE GUARANÍES”. AÑO: 1.999 - N° 613. ---------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ALFREDO GUSTAVO CALABRÓ C/ DOMINGO ESCAURIZA S/ COBRO DE GUARANÍES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Dixon Butterworth Kennedy, en representación del señor Domingo Escauriza.-

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Dixon Butterworth Kennedy, en representación del señor Domingo Escauriza, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 78, del 11 de mayo de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral, del Cuarto Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 60, del 10 de agosto de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, en los autos individualizados más arriba. -------------------------------------------------------------------------------------

En virtud del fallo dictado en primera instancia, se resolvió hacer lugar a la demanda que, por despido injustificado, promovió el señor Alfredo G. Calabró, condenando a la parte demandada a pagar las indemnizaciones correspondientes, además de otros rubros tales como salario impago, aguinaldo y vacaciones proporcionales. Esta decisión fue confirmada en alzada. -----------------------------------

El ahora accionante sostiene que dichas resoluciones son arbitrarias, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad y consiguiente nulidad. -------------------------

La lectura de las constancias de autos, y, en especial, la de las sentencias cuestionadas, permite apreciar que nos encontramos ante fallos que plasman el criterio unánime de los magistrados intervinientes. Dichos fallos están basados en una correcta aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia y en una adecuada valoración las pruebas ofrecidas por las partes.--------------------------------

No cabe, pues, calificarlos de arbitrarios ya que la valoración de las pruebas así como la interpretación y la aplicación del derecho en un caso concreto sometido a jurisdicción en las instancias ordinarias, es atribución exclusiva de los magistrados de tales instancias, siempre que no se consagren criterios irracionales, incongruentes o caprichosos. Pero tal situación no se presenta en el caso en estudio, por lo que la presente acción deviene improcedente. -----------------------------------------------------

Por las consideraciones que anteceden, y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la acción planteada, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. ---------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 336

Asunción, 18 de julio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CARLOS ROBERTO OLAVE RETAMAL S/ CALUMNIA CALIFICADA EN ESTA CAPITAL”. AÑO: 1.998 - N° 087. ----------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los DIEZ Y OCHO días del mes de JULIO del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CARLOS ROBERTO OLAVE RETAMAL S/ CALUMNIA CALIFICADA EN ESTA CAPITAL”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria planteada por el Abog. Arturo Talavera Estigarribia.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -----------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.--------------------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Arturo Talavera Estigarribia, representante convencional del encausado Carlos Olave Retamal, interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 10 de abril de 2000. --------------------------------------------------------------------

Alega como fundamento del recurso interpuesto que en virtud del fallo cuestionado se resolvió rechazar la acción e imponer las costas a la parte perdidosa. Sin embargo, se omitió regular los honorarios profesionales de los representantes convencionales de las partes intervinientes, a pesar de que la Ley de Honorarios establece que la oportunidad de regularlos es al dictar sentencia. -----------------------

El Art. 387 del Código de forma establece que las partes pueden pedir aclaratoria de la resolución con el objeto de que se corrija algún error material, se aclare alguna expresión oscura, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. ---------

En el caso de autos no se da ninguno de tales supuestos, por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto. Demás está señalar, que esta Corte en reiterados fallos sostuvo que el recurso de aclaratoria no es la vía procesal pertinente para solicitar la regulación de honorarios profesionales. ---------------------------------------

Pero, no obstante lo señalado y por economía procesal, estimo que corresponde regular los honorarios profesionales del Abog. Arturo Talavera Estigarribia, por los trabajos realizados en esta instancia en ejercicio de la defensa del encausado, en su carácter de abogado y procurador. A tal efecto, deben aplicarse el Art. 62, segunda parte, el Art. 25 y el Art. 22, última parte, de la Ley N° 1.376/88, dejándolos fijados en la suma de Gs. 1.700.400 (un millón setecientos mil cuatrocientos guaraníes). ----------------------------------------------------------------------------------------

En conclusión, corresponde desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 10 de abril de 2000, por improcedente, y regular los honorarios profesionales del Abog. Arturo Talavera Estigarribia, en la forma señalada precedentemente. Es mi voto. -------------------------

OPINIÓN DEL DR. FERNANDEZ GADEA

Comparto la opinión del Dr. Lezcano Claude en cuanto a los fundamentos para desestimar el recurso de aclaratoria deducido, pero disiento en cuanto al monto de los honorarios a regular. Considero que corresponde aplicar las disposiciones del Art. 62, segunda parte de la Ley N° 1.376/88, como asimismo el Art. 25, por haber el abogado Arturo Talavera Estigarribia representado a la parte perdidosa y actuado en doble carácter, debiendo establecerse sus honorarios en la suma de Guaraníes 3.400.800. Es mi voto. -----------------------------------------------------------------------------------------

A su turno el Doctor SAPENA BRUGADA manifestó que se adhiere al voto del Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 335

Asunción, 18 de julio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

DESESTIMAR el recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 10 de abril de 2000, por improcedente.----------------------

REGULAR los honorarios profesionales del Abog. Arturo Talavera Estigarribia, en la suma de GUARANÍES UN MILLON SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS (Gs. 1.700.400). ------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ACCION DE POSESION DE CARGOS Y NULIDAD DE DESIGNACION C/ LA JUNTA MUNICIPAL DE LOS CEDRALES Y OTROS”. AÑO: 1996– Nº 72.------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de julio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ACCION DE POSESION DE CARGOS Y NULIDAD DE DESIGNACION C/ LA JUNTA MUNICIPAL DE LOS CEDRALES Y OTROS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Carlile Gauto Sanabria.-------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------



C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El Ab. Carlile Gauto Sanabria, en representación de la Junta Municipal de Los Cedrales, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra las S.D. N° 1 y N° 2, dictadas por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú en fechas 21 de junio de 1995 y 4 de julio de 1995 respectivamente. También impugna los autos interlocutorios N° 3 y 2 dictados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral el 29 de diciembre de 1995 y 29 de febrero de 1996 respectivamente.--------

El juicio principal tuvo origen en la demanda de nulidad de designaciones y posesión de cargos promovida por los Sres. Magdaleno Vargas e Ismael Carvallo quienes habían resultado electos concejales titulares en las elecciones municipales de 1991 llevadas a cabo en el Distrito de “Los Cedrales”. Los mismos alegaban no haber podido tomado posesión de sus respectivos cargos debido a la supuesta usurpación de los mismos por parte de los Sres. Miguel Riquelme Benítez, Angel Peña Ruiz y Pablino Samudio cuyas designaciones solicitaban sean declaradas nulas.----------------

El Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú admitió la mencionada demanda declarando en consecuencia, la nulidad de las designaciones de los Sres. Miguel Riquelme Benítez, Angel Peña Ruiz y Pablino Samudio, y el correspondiente derecho de los actores a integrar la Junta Municipal de “Los Cedrales”. A tal efecto, ordenó al Presidente de dicha Junta disponga la toma efectiva de sus respectivos cargos de Concejales Titulares.-----------

El Tribunal Superior de Justicia Electoral resolvió declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante convencional de la Junta Municipal de “Los Cedrales” contra la mencionada resolución.--------

Conforme se aprecia, se trata de una disputa por las bancas en la mencionada Junta Municipal surgida a raíz de las elecciones municipales de 1991. Sin embargo, habiéndose realizado nuevas elecciones comunales en 1996 (hecho público y notorio), la presente acción ha quedado a la fecha destituida de toda virtualidad práctica, razón por la cual, cualquier decisión al respecto devendría un pronunciamiento en abstracto.----------------------------------------------------------------

Esta Corte ha venido sosteniendo a lo largo de diversas resoluciones, que “La sentencia que dicte la Corte debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso (art. 248 C.N.) situación que ya no se da por la expresada realización de elecciones municipales. Corresponde, en consecuencia, desestimar la acción intentada. Costas en el orden causado en atención a las razones señaladas para su desestimación”. (CS, Asunción, 5, setiembre, Ac. y Sent. N° 506).---------------------------------------------------------------

Por tanto, por las razones expuestas precedentemente, voto por el rechazo de la presente acción. En cuanto a las costas, siguiendo también el criterio de esta Corte al respecto, corresponde imponerlas en el orden causado. Así voto.------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-



Ante mí:
SENTENCIA NUMERO:334

Asunción, 18 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada.--------

IMPONER costas en el orden causado.-----------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------

Ante mí:

JUICIO: “ULTRAPAR S.A. S/ DECLARACIÓN DE CERTEZA Y MEDIDA CAUTELAR”. AÑO: 1.999 – N° 810.-----------------------------------




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los DOCE días del mes de JULIO del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: JUICIO: “ULTRAPAR S.A. S/ DECLARACIÓN DE CERTEZA Y MEDIDA CAUTELAR”, a fin de expedirse sobre la constitucionalidad del Art. 8° del Decreto N° 1.428/96, remitidos a esta Corte por la Juez en lo Civil y Comercial de Encarnación. ---------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción deducida?.--------------------------------------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA, dijo: Que, estos autos han sido remitidos por la Juez en lo Civil y Comercial de Encarnación a fin de que esta Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad del Art. 8° del Decreto N° 1.428/96 que impone el requisito de obtener la declaración de interés de la Gobernación Departamental, impugnada de inconstitucionalidad por la parte actora al contestar el traslado de documentos presentados por la demandada (A.I. N° 2754/99/01 de fecha, Encarnación 12 de Agosto /99 - fs. 428). ---------------------------

Que, para una mejor ilustración del tema propuesto es menester señalar que en este juicio la firma ULTRAPAR S.A. promueve acción declarativa de certeza expresando que proyectó la construcción de puerto y planta de almacenaje en la zona de Pacú Cuá con previa autorización de la Municipalidad de Encarnación, A.N.N.P. y del Directorio del Ferrocarril C. A. López, habiéndose obligado al mismo de acuerdo a contratos suscriptos referentes a almacenamiento y distribución de combustibles en la zona de Encarnación y la provisión de gas-oil a la planta de Hernandarias de PETROPAR. A ese efecto se realizaron los trabajos de evaluación del impacto ambiental conforme a lo establecido en la Ley 294/93 (fs. 96/102). ----------------------

Que, al contestar la acción deducida la demanda alega que las construcciones realizadas por ULTRAPAR S.A. no se encuentran ajustadas a la Ordenanza Municipal N° 292/94 ni a las exigencias del Art. 8° del Dto. N° 1428/96 en cuanto se refiere al estudio del impacto ambiental en razón de que la zona en que se procedió a la construcción de la obra es residencial (v. fs. 278/285). Se denuncia hechos nuevos acompañándose copia de la Resolución N° 1 del 20 de febrero/99 por la que suspende la vigencia de la declaración de impacto ambiental N° 1/97 otorgado a ULTRAPAR S.A. Se ordena asimismo la suspensión de las obras y se dispone la realización de un nuevo estudio de impacto ambiental a fin de evaluar los efectos ambientales sobrevinientes y no analizados anteriormente. Estas resoluciones fueron dictadas por la Dirección de Ordenamiento Ambiental dependiente de la Sub-Secretaria de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería. -------------------------------------------------------

Que, la parte actora de este juicio al contestar el traslado de documentos presentados por la demandada sostiene que el Art. 8° del Decreto 1.428/96 es inconstitucional en razón de que exige una declaración de interés del Gobierno Departamental para la construcción de obras. El cumplimiento de este requisito no se encuentra previsto dentro de las atribuciones del Gobierno Departamental contenidas en el Art. 163 de la Constitución Nacional. Sigue diciendo que tal declaración podría comunicar una expresión de deseos pero nunca tendrá un efecto vinculante respecto de proyectos particulares. Además, la concesión al Gobierno Departamental de esta facultad colisionará con la autonomía municipal consagrada también constitucionalmente. (Art. 166 C.N.). -------------------------------------------------------

Que, en la obra jurídica “Legislación Agraria y Ambiental” - Edic. Actual y Comen. - Tomo II - pág. 655. Comentario a la Legislación Ambiental, se expresa lo siguiente: “La evaluación del impacto ambiental se declara obligatoria. Es lo que dispone la Ley N° 294/93. Se entenderá por impacto ambiental, a los efectos legales, toda modificación del medio ambiente provocada por obras o actividades humanas que tengan como consecuencia positiva o negativa directa o indirecta, afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento, el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y costumbres, el patrimonio cultural, los medios de vida legítimos. “La evaluación de impacto ambiental, a los efectos legales, es el estudio científico que permita identificar, prever y estimar impactos ambientales en toda obra o actividad proyectada o en ejecución”. “Es importante señalar que la evaluación de impacto ambiental se requerirá para todos los proyectos de obras o actividades públicas o privadas, algunos de ellos los mencionaremos, como ser en los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores, la explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera, los complejos y unidades industriales de cualquier tipo, la extracción de minerales sólidos, superficiales, lo de profundidad y sus procesamientos, así como de combustibles fósiles, construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general, obras hidroeléctricas en general, obras viales en general y otros”. (Ob. cit. Carlos Fernández Gadea - Antonio Fretes). ------------------------------------------------------------------------------------------

Que, el Art. 163 de la Constitución Nacional establece la competencia del Gobierno Departamental en sus cinco apartados. Veamos si el Art. 8° del Decreto N° 1.428/96 colisiona o no con la norma constitucional citada. Dicho Art. dice textualmente: “Las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que pretenden realizar actividades comprendidas dentro del capítulo 2 (instalación de industrias, depósitos y otros) comunicará a la DOA acompañado al mismo el cuestionario Ambiental Básico, el certificado de localización emitido por la Municipalidad de interés de la Gobernación Departamental sobre el emprendimiento”. --------------------

Que, examinada la cuestión se puede apreciar que no existe ninguna contradicción del referido Art. 8° del Decreto 1428/96 con la norma constitucional citada. El Gobierno Departamental conjuntamente con las municipalidades de la jurisdicción tiene a su cargo - así como lo es - el control de realización previa del impacto ambiental en la zona de construcción de la obra, por ser éste trabajo de fundamental importancia para los pobladores del lugar debido a su trascendencia social y sus posibles consecuencias perjudiciales tanto para el ecosistema y la salud, si no se llegare a tomar las medidas precautorias necesarias al caso. Antecedentemente se ha explicitado con claridad lo que significa el estudio del impacto ambiental y su regulación legal. Además, la protección del medio ambiente agradable y la obligación de recompensar e indemnizar en caso de producirse algún daño al ambiente, está garantizada plenamente en nuestra Ley Fundamental (Art. 7° y 8° última parte de la C.N.). ----------------------------------------------------------------------

Que, en otro orden de consideraciones cabe puntualizar que la Ley N° 426 del 7-XII-94 - Carta Orgánica del Cogobierno Departamental - tiene como uno de los objetivos fundamentales la preservación, conservación y recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales (Art. 16 inc. k. y 45 inc. f.). ------------------------

Que, finalmente y a mi modo de ver, el Art. 8° del Decreto N° 1428/96 no tiene visos de inconstitucionalidad. En consecuencia y en atención al dictamen del Señor Fiscal General del Estado, corresponde declarar que el citado artículo no es inconstitucional. Es mi voto. -----------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor FERNANDEZ GADEA por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 333

Asunción, 12 de julio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

DECLARAR, que el Art. 8° del Decreto N° 1.428/96 no es inconstitucional.

ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------
Ante mí:

EXPEDIENTE: “GUSTAVO ESTEBAN ESCAURIZA ORTIGOZA C/ RES. P.C.A. N° 80/99 DEL 19/MAYO)99 Y LA C.A. N° 125 DEL 22/JUNIO/99, ACTA 12 DE LA DINAC”.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS TREINTA

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “Gustavo Esteban Escauriza Ortigoza c/ Res. P.C.A. N° 80/99 del 19/mayo/99 y la C.A. N° 125 del 22/junio/99, Acta 12 de la DINAC”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 166 de fecha 27 de diciembre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?

En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, PAREDES y RIENZI GALEANO.

A la primera cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS dijo: Si bien el recurrente al iniciar su escrito de fundamentación de recursos, dice que viene a fundamentar los recursos de apelación y nulidad interpuestos por él contra el Acuerdo y Sentencia N° 166 del 27 de diciembre de 1999, por el Tribunal de Cuentas –Primera Sala- en forma puntual o específica ha intentado la fundamentación de nulidad alguna, como tampoco en lo que se puede entender por petitorio, haya peticionado la nulidad, por lo que no advirtiéndose vicios nulificantes, el fallo recurrido por nulidad debe ser desestimado.

A su turno, los Doctores PAREDES y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS prosiguió diciendo: El Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 27 de diciembre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala -, ha resuelto HACER LUGAR A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA deducida por GUSTAVO ESTEBAN ESCAURIZA ORTIGOZA, contra la Resolución P.C.A. N° 80/99 del 19 de mayo de 1999, y la C.A. N° 125, del 22 de junio, Acta N° 12, dictadas por la DINAC REVOCANDO EN SU CONSECUENCIA las Resoluciones premencionadas e Imponer las costas a la perdidosa.

Contra dicho fallo se alza el Abog. Juan Guillermo González Vera en representación de la DINAC, dictante de las resoluciones revocadas, sosteniendo que su representada al dictar la resolución administrativa de desvinculación laboral del demandante reconoció el derecho al pago de las indemnizaciones al actor, prevista en el art. 61 de la Ley 200/70 por tratarse de un funcionario público. Agrega que la medida cautelar de reposición en el cargo por el actor, dictado por el Tribunal Inferior, no se pudo cumplir por falta de vacancia, restando solamente el efectivo cumplimiento de la Resolución P.C.A. N° 80/99, en relación al actor, por lo que “por ésta razón de ninguna manera puede ser revocada y porque fue dictada por mi principal sobre la base del art. 61 de la Ley 200/70”.

Resulta hasta sorprendente el planteamiento realizado por el apelante, porque con sus argumentos se pretende asimilar al “Funcionario Público”, con la relación de dependencia patronal en el sector privado, es decir la cesantía o la ruptura del vínculo laboral por la simple y unilateral voluntad del Empresario, sin tener en cuenta la “Carrera Administrativa” al cual tiene derecho el Funcionario Público, quién dentro de su estabilidad, goza del legítimo derecho a la defensa a través de una investigación previa de su conducta como tal (Sumario Administrativo), del cual depende el juzgamiento de su conducta, previa a todo ruptura o cesación en el ejercicio del cargo. A ello debe agregarse, que todo Funcionario Público, cumple funciones de decisión y del ejercicio de facultades dispositivas y directivas, es decir que se halla investido de una potestad para el ejercicio mismo de su cargo, dentro de las funciones asignadasle, según su rango o categoría. De ahí, es que la estabilidad del Funcionario Público, tiene otra dimensión mucho más específica que la relación laboral de dependencia, que es la resultante de un CONTRATO DE TRABAJO dentro del área o sector meramente privado. Por consecuencia de ello la falta de Sumario Administrativo previo a cualquier cesación funcional o de investidura de Funcionario Público, debe necesaria e inevitablemente ir precedida de la aludida investigación sumarial, del cual debe surgir la causal de cesación en el ejercicio del cargo, no haberse cumplido dicha etapa, de por sí constituye una vulneración a las normas del Estatuto del Funcionario Público, por lo cual pretender asimilar a una ruptura del vínculo contractual, con la consiguiente indemnización, constituye claramente una ilegalidad y una ilegitimidad para la desvinculación y cesación en el ejercicio del cargo, razón ésta mas que suficiente para confirmar el Acuerdo y Sentencia apelado.

Conviene señalar en otro orden de cosas, que lo sostenido por el apelante en el sentido de que en la hipótesis de la confirmación del fallo, no variando la posición jurídica del accionante, nuevamente constituye un grave desvirtuación del esquema estructural del relacionamiento y personalidad del Funcionario Público, con el Estado, Organización Jurídica de la Nación, que funciona a través de sus Agentes investidos de Autoridad dispositiva y reguladora del funcionamiento Administrativo de ese Estado, por lo cual, todo intento de asimilación a situaciones que no hacen la función del Agente del Estado, constituye de por sí un acto totalmente antijurídico, que no es aceptable en ningún sentido. Por todo ello, la Sentencia apelada debe ser confirmada con costas en ambas instancias, en razón de no existir motivos de ninguna laya para no aplicar el principio general, de que las costas debe soportar la parte perdidosa. Así doy mi voto.

A su turno, los Doctores PAREDES y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano.

Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.



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