Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA PENAL

R E S U E L V E :

1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.---------------------------

2.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 15 de Diciembre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.---

3.- IMPONER las costas al perdidoso.---------------------------------

4.- ANÓTESE, regístrese y notifíquese.-------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO DE ASUNCIÓN S.A. C/ RICARDO BRUGADA LÓPEZ MOREIRA S/ COBRO DE GUARANÍES”. AÑO: 1.999 – Nº 263.--------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y cinco días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE Y JERONIMO IRALA BURGOS, quien integra la sala por inhibición del Doctor RAUL SAPENA BRUGADA, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO DE ASUNCIÓN S.A. C/ RICARDO BRUGADA LÓPEZ MOREIRA S/ COBRO DE GUARANÍES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Estanislao Morel, en representación del Sr. Ricardo Brugada López Moreira. ----------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el abog. Estanislao Morel en representación del Sr. Ricardo Brugada López Moreira promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 662 de fecha 18 de mayo de 1998 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 12° Turno y contra el A.I. N° 147 de fecha 30 de abril de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala de esta Capital. ---------------------------

Que, por la resolución dictada en primera instancia el Juez resolvió rechazar el incidente de caducidad de instancia deducido en estos autos de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. El Tribunal de Apelación confirmó el mencionado auto. --------------------------------------------------------------------------

Que, el accionante sostiene que en las referidas decisiones se ha transgredido el Art. 256 2da. parte de la Constitución Nacional y los Arts. 172, 174, 176 inc. (c) y 177 referentes a la caducidad de instancia, y la violación de los deberes previstos en el Art. 15 inc. (e) del Código Procesal Civil. ----------------------------------------------

Que, analizadas las diligencias procesales obrantes en las compulsas del principal que se tiene a la vista se comprueba que el representante convencional del demandado Ricardo Brugada López Moreira, luego del dictamiento de la sentencia de remate y su posterior notificación, deduce incidente de nulidad de actuaciones, excepción de pago total e interpone recursos de apelación de nulidad contra la S.D. N° 348 de fecha 5 de junio de 1995 y el A.I. N° 235 del 20 de marzo de 1995. Por providencia del 27 de junio de 1997 se llamó autos para resolver la mencionada incidencia, y se resolvió la misma por A.I. N° 130 del 19 de febrero de 1998. --------------------------------------------------------------------------------------------

Que, el demandado, abogado mediante, solicita la caducidad de instancia expresando que ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el Art. 172 del C.P.C. desde la última resolución dictada por el Juzgado que lleva fecha 27 de julio de 1997 por la que se llamó "autos para resolver", al tiempo de la fecha de la resolución N° 130 de fecha 19 de febrero de 1998, sin que durante aquel la actora haya presentado un solo urgimiento como lo determina el Art. 412 del C.P.C.. -----------------------------

Que, los cuestionamientos formulados en esta acción fueron ampliamente debatidos en ambas instancias y los jueces intervinientes al resolver el tema lo han hecho de manera razonada aplicando la ley que rige la materia, por lo que avocarse a un nuevo estudio de la cuestión ya resuelta, sería reabrir una tercera instancia situación no permitida en esta vía de excepción. No se aprecia además violación o transgresión de normas constitucionales que amerite la declaración de nulidad de los fallos cuestionados. ---------------------------------------------------

Que, en mérito de lo expuesto y en atención al dictamen del Señor Fiscal General del Estado la acción de inconstitucionalidad interpuesta no puede prosperar. En consecuencia, debe ser rechazada con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. ---------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE e IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor FERNANDEZ GADEA por los mismos fundamentos.----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 348

Asunción, 25 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos, por improcedente. ------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MARIA LUISA VALENZANO VDA. DE SANABRIA C/ RESOLUCION N° 144 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2000". AÑO: 2000—N° 36.--------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de julio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA , BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO:"MARIA LUISA VALENZANO VDA. DE SANABRIA C/ RESOLUCION No. 144 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2000", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Abog. Alicia Funes Martínez.----

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?.

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Que, la Abog. Alicia Funes Martínez, se presenta ante esta Corte a interponer recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 299 de fecha 23 de junio de 2000 alegando la omisión de las costas.---------------------------------------------------------------

Que, en efecto, de la lectura de la resolución recurrida surge que la Sala Constitucional ha omitido expedirse sobre dicho punto correspondiendo por tanto hacer lugar al recurso de aclaratoria y, en consecuencia, imponer las costas a la perdidosa de acuerdo con el principio general contenido en el artículo 192 del C.P.C. Así voto.---------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mi:


SENTENCIA NUMERO: 347

Asunción, 21 de julio de 2000

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abog. Alicia Funes Martínez y, en consecuencia imponer las costas a la perdidosa.-------------------

ANOTAR registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mi:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JUSTO VARELA CUBILLA C/ CENTRO CULTURAL GYMMART Y MARÍA E. MARTÍNEZ DE FALCÓN S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO: 2.000 - N° 050. -----------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JUSTO VARELA CUBILLA C/ CENTRO CULTURAL GYMMART Y MARÍA E. MARTÍNEZ DE FALCÓN S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Juan José Bertea, en representación del Centro Cultural Gymmart. --------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Juan José Bertea, en representación del “Centro Cultural Gymmart”, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 36, del 29 de octubre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, en los autos individualizados más arriba. -----------

En primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida por el señor Justo Varela Cubilla y se condenó a la parte demandada a abonar a aquel una suma de dinero. En virtud del fallo impugnado por esta vía, dicha decisión fue modificada parcialmente en el sentido de aumentar la suma que debía ser abonada al demandante.

El ahora accionante pretende que, en el marco de una acción de inconstitucionalidad, se evalúe la actuación de los magistrados de las instancias ordinarias, en cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes y a la interpretación y la aplicación de las disposiciones legales vigentes al caso concreto sometido a jurisdicción. Tal intensión no puede ser avalada, pues la doctrina y la jurisprudencia han consagrado el criterio de que la acción de inconstitucionalidad no puede ser equiparada a un recurso ordinario de revisión de las decisiones judiciales adoptadas en las instancias ordinarias. ----------------------------------------------------

Solamente la violación de preceptos de rango constitucional puede determinar la procedencia de una acción de esta naturaleza. Pero en el caso en estudio, en que ambas partes han tenido la oportunidad de ejercer sus derechos en condiciones de igualdad y las reglas del debido proceso han sido observadas a cabalidad, no puede hablarse de conculcación de normas de la Ley Suprema. -----------------------------------

Por las consideraciones que anteceden, y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la acción promovida, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. ------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 346

Asunción, 18 de julio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “LUIS ALBERTO ROJAS S/ SUPUESTO DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIÓN CORPORAL EN ESTA CAPITAL”. AÑO: 1.997 – Nº 037.-------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “LUIS ALBERTO ROJAS S/ SUPUESTO DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIÓN CORPORAL EN ESTA CAPITAL”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Benjamín Riveros Martínez, en representación de Luis Alberto Rojas. ------------------------------------------------ --------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Abog. Benjamín Riveros Martínez en ejercicio de la defensa de Luis Alberto Rojas promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 2.152 de fecha 9 de setiembre de 1996 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Cuarto Turno y el A.I. N° 470 del 31 de diciembre de 1996 dictado por el Excmo. Tribunal de Apelación en lo Criminal Primera Sala. -------------------------------------------------

Que, por el auto impugnado el Juez de Primera Instancia resolvió convertir en prisión preventiva la detención de igual carácter que pesa sobre Luis Alberto Rojas, Fidencio Vega Barrios y Miguel Angel Villalba quienes deberán seguir guardando reclusión en la Penitenciaría Nacional en libre comunicación y a disposición de este Juzgado. Asimismo, trabó embargo preventivo sobre los bienes suficientes de los citados encauzados hasta cubrir la suma de Gs. Díez Millones a fin de garantizar su responsabilidad emergente del delito. El Tribunal de Apelación confirmó en auto apelado en todas sus partes. -----------------------------------------------------------------

Que, el accionante sostiene que en las cuestionadas resoluciones se violan sistemáticamente los siguientes artículos de la Carta Magna: Art. 9, 11, 12, 16, razón por cual solicita se declare la inconstitucionalidad de las mismas y se disponga la inmediata libertad de su defendido. -------------------------------------

Que, conforme se puede apreciar se impugna un auto de prisión que no tiene carácter definitivo. El mismo es reformable en cualquier etapa del juicio ya sea de oficio o a petición de parte. ---------------------------------------------------------------------

Que, examinado los referidos interlocutorios no se constata en los mismos violación de derechos o garantías de orden constitucional. El recurrente tuvo oportunidad de debatir ampliamente el tema en las instancias ordinarias. Siendo esta decisión de carácter provisorio, el accionante tiene a su alcance otros medios a los cuales recurrir para enervar los indicios y presunciones que sirvieron de base para el dictamiento de dicha medida. -------------------------------------------------------------

Que, esta Corte viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a realizar un nuevo examen cuando las cuestiones han sido objeto de debate y pronunciamiento en las instancias ordinarias. No es Tribunal de Tercera Instancia. Tratándose de una acción de inconstitucionalidad sólo corresponde verificar la existencia o no de violaciones de preceptos constitucionales. ---------

Que, cabe expresar a lo expuesto que los magistrados intervinientes han realizado una labor interpretativa razonada de la cuestión aplicando la Ley que rige la materia. ---------------------------------------------------------------------------

Que, conforme a las precedentes consideraciones y el dictamen del Señor Fiscal General del Estado la acción interpuesta no puede prosperar. En consecuencia, voto por el rechazo de la misma por improcedente. ---------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 345

Asunción, 18 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos por improcedente. ------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES C/ CAPRICONS LTDA. S/ COBRO DE GUARANÍES”. AÑO: 1.999 – Nº 605.------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES C/ CAPRICONS LTDA. S/ COBRO DE GUARANÍES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Antonio Neris Pereira, por derecho propio, y bajo patrocinio del Abog. Oscar Andrés Rotela. ----------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Sr. Antonio Neris Pereira por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Oscar Andrés Rotela promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 138 del 23 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 11° Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 8 de abril de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala en los autos: “BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES C/ CAPRICONS LTDA. S/ COBRO DE GUARANÍES”. ----------------------------------------------------------------

Que, por la sentencia cuestionada el Juez de Primera Instancia resolvió no hacer lugar con costas a la excepción de inhabilidad de título planteada por Antonio Neris Pereira Aquino contra el Banco Nacional de Trabajadores s/ cobro de guaraníes y ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor haga pago integro del capital reclamado más los intereses y costas del juicio. El Tribunal no hizo lugar al recurso de nulidad y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. --------------------------------------------------------------------------------------

Que, el accionante manifiesta que las sentencias impugnadas son arbitrarias conforme a los fundamentos expuestos en el escrito que presenta. -------------------

Que, revisados los antecedentes procesales que se encuentran a la vista se comprueba que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación por cuanto que el escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Art. 419 del Código Procesal Civil. --------------------------------------------------------------------------

Que, la cuestión sometida a decisión de esta Corte es de orden eminentemente procesal, habiendo fallado el Tribunal de acuerdo a lo prescrito en el Art. 419 C.P.C. sin observarse en el mismo violación de derechos o garantías de rango constitucional ni visos de arbitrariedad. -----------------------

Que, si el escrito de agravios presentado por el accionante no se halla ajustado a las exigencias del Art. 419 C.P.C. es sólo causa imputable a él. Esta circunstancia no le autoriza a recurrir a esta vía de excepción para impugnar el referido fallo. Además, no corresponde volver a reexaminar cuestiones ya resueltas por los jueces intervinientes dentro del ámbito de su competencia. ---

Que, a mérito de las consideraciones expuestas, la acción planteada no puede prosperar. En consecuencia debe ser rechazada con imposición de costas a la parte vencida. ES MI VOTO. ---------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 344

Asunción, 18 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos por improcedente. -------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALI-DAD EN EL JUICIO: “NILDA R. ARCE AVEIRO C/ EMPRESA HOTELERA PANAMERICANA S.R.L. (HOTEL CHACO) S/ COBRO DE GUARANÍES”. AÑO: 1.999 – Nº 597.---------

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