Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NÚMERO: 328

Asunción, 10 de julio de 2000

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:


DESESTIMAR el recurso de nulidad.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 133 de fecha 5 de noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

COSTAS a la perdidosa.

ANOTAR y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes.

Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.


EXPEDIENTE: “BANCO FINAMÉRICA S.A.E.C.A. C/ NOTA N° 25/97 DE FECHA 7 DE ENERO DE 1997, DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS”

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS VEINTIOCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “BANCO FINAMERICA S.A.E.C.A. c/ Nota N° 25/97 de fecha 7 de enero de 1997, dict. por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 133 de fecha 5 de noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;


CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?

En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS y PAREDES.

A la primera cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: El recurrente no ha fundado el recurso de nulidad, por lo que se lo debe tener por desistido del mismo. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los término autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas por Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 5 de noviembre de 1999, resolvió: “HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, deducida por el BANCO FINAMERICA S.A.E.C.A y, en consecuencia REVOCAR la Resolución N° 13, Acta N° 01 DE FECHA 2 DE ENERO DE 1997, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, con los alcances previstos en el considerando de la presente resolución. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, la entidad demandada”.

El Abogado Edgar Báez Recalde se agravia en contra de la sentencia recurrida señalando que la adversa cuestionó la nota N° 25 del 7 de enero de 1997 (fs. 4) pero se olvidó de recurrir la Res. N° 13, Acta N° 1 del 2 de enero de 1997 (fs. 23) que es realmente la que le impuso la multa, hallándose dicha resolución firme y ejecutoriada, pues los actos procesales administrativos que no se los impugna en tiempo oportuno quedan firmes. Por otro lado, igualmente el citado profesional destaca que tanto la resolución mencionada antecedentemente, como la nota N° 25/97 son posteriores a la Ley N° 915 que fue promulgada el 17 de julio de 1996, siendo el referido cuerpo legal aplicable estrictamente al presente caso. En efecto, dicha ley modifica la N° 73/91 y con respecto al art. 9 inc. k) en la parte pertinente dice: “El pago del importe correspondiente por cada funcionario, será hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de los treinta días de su requerimiento por la Caja. Pasado este plazo se aplicará estrictamente lo establecido en la segunda parte del artículo 65 de la presente ley”. En consecuencia, el pago de la multa debe ser hecho dentro de los treinta días de su requerimiento por la Caja, en razón de aplicarse estrictamente lo establecido en el art. 65 de la Ley N° 73/91, porque así lo dispone la ley. Por último resalta el mencionado abogado, que los jueces deben fundar sus resoluciones en la Constitución y en las leyes, sin que les sea permitido juzgar el valor intrínseco o la equidad de ella, bajo pena de nulidad de acuerdo al art. 15 inc. b), c) y d) del Código Procesal Civil.

Que pasando a estudiar el caso sub-exámine, observo que los argumentos del recurrente se fundan en dos causales para pedir la revocatoria de la sentencia emitida por el Tribunal Inferior, a saber: a) La apelación de la entidad accionante fue realizada en contra de la Nota N° 25 del 7 de enero de 1997 y no la Resolución N° 13, Acta N° 1 del 2 de enero de ese mismo año, que es la que realmente le impuso la multa a la misma; b) La nota como la resolución antecedentemente mencionadas son posteriores a la Ley N° 915/96, debiendo ser esta ley aplicada estrictamente al presente caso. Con respecto al primer argumento, debo señalar que de los término en que fueron planteados los recursos por el representante legal de la entidad accionante (vengo a interponer recurso de apelación y nulidad contra todo lo resuelto por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios conforme la Nota N° 25/97 de fecha 7 de enero de 1997), no cabe el menor género de dudas que los mismos comprendieron a la resolución supracitada, si bien esta no fue mencionada específicamente. En cuanto al segundo argumento expuesto por el apelante, hay que resaltar que el litigio original entre estas dos entidades que ha desembocado en el pleito actual, data del año 1994, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 915/96. Además la multa impuesta al Banco Finamerica S.A.E.C.A fue calculada entre el período que va desde setiembre de 1994 al 20 de diciembre de 1996 (fs. 4) conforme a los arts. 9, inc. k) y 65 de la Ley N° 73/91. Consecuentemente, la norma legal aplicable para dilucidar la cuestión no puede ser otra que la Ley N° 73/91.

Entrando auscultar el fondo del asunto debatido, debo concordar con el Ad-quem en el sentido de que el aporte establecido en el art. 9 inc. k) de la Ley 73/91 es un aporte único y extraordinario, que se da solo en caso de jubilaciones por exoneración, constituyendo este aporte un cargo propio del banco, no siendo el mismo producto de retención alguna realizada al funcionario bancario.

En este litigio, el nudo gordiano de la cuestión radica en la multa que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios le impuso al Banco Finamerica S.A.E.C.A. por el supuesto atraso en que incurrió esa institución desde el cargo requerido por la Caja de Jubilaciones hasta la Resolución del Tribunal de Cuentas y la Corte que confirmó la legalidad del pago por jubilación extraordinaria que debía oblar dicha institución bancaria. La Caja de Jubilaciones funda su pretensión de cobrar la multa en el art. 65 de la Ley N° 73/91, que copiado textualmente dice: “Las Instituciones bancarias están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refiere esta ley, y a depositarlas en la Caja, dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo traerá aparejada una multa de tres por mil de las sumas dejadas de ingresar, por cada día de retardo, hasta completarse el pago”. De una atenta lectura de este artículo, se puede inferir sin temor a equívocos, que las multas establecidas en él se refieren a los aportes periódicos o mensuales pertenecientes a los funcionarios bancarios que son retenidos indebidamente por las instituciones bancarias más allá del plazo legal. Es decir se trata de aportes que le corresponden al trabajador, siendo las empleadoras meros agentes de retención para su ingreso posterior a la Caja de Jubilaciones y Pensiones. Sin embargo en el caso de la jubilación por exoneración, la aportación establecida en el art. 9 inc. k) del cuerpo legal nombrado en este parágrafo, debe ser realizada íntegramente de una sola vez por el Banco en cuya institución trabajaba el funcionario que se va a jubilar. En consecuencia, no siendo el pago realizado por el banco en los casos de jubilaciones por exoneración, un aporte regular que deben realizar esas entidades a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, no le puede ser aplicado al Banco Finamerica S.A.E.C.A. el art. 65 de la Ley 73/91 para pretender cobrarle la multa establecida en la resolución impugnada, ya la penalidad determinada en este artículo está expresa y taxativamente acotada para los casos de incumplimiento del depósito de las aportaciones mensuales descontadas a los trabajadores por parte de las entidades donde estos desempeñan sus labores.

No teniendo la resolución que aplico la multa a la accionante, soporte legal que la sustente, no queda otra alternativa que confirmar la resolución dictada por el Tribunal Inferior que dispuso su revocación, ya que las multas u otras infracciones, máxime cuando se trata de sanciones de orden tributario, tienen que estar perfectamente tipificadas, debiendo guardar perfecta correspondencia la infracción o falta cometida, con el tipo legal que se le pretende aplicar. No puede ser aceptable, teniendo en cuenta el principio de legalidad que campea a todo lo largo del derecho administrativo, la pretensión de aplicar analógicamente multas o infracciones no previstas en el texto de la ley.

En cuanto a las costas, soy del parecer que las costas del pleito en virtud de la Teoría del Riesgo Objetivo, deben ser aplicadas a la perdidosa.

Por tanto, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el exordio de esa resolución, soy de la opinión, que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, debe ser confirmada en todos sus términos. ES MI VOTO.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes.

Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.



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