Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y seis días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “ WESLEY-JESSEN CORPORATION C/ RES. No. 414 del 12-XI-90 y No.29 del 4-II-93 DICTADAS POR EL DIRECTOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria, interpuesto por el representante convencional de la firma PARASOFT S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia No. 193 del 10 de abril de 2000, dictado por esta Excma. Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------------------------------------------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; ---------------------------------------
C U E S T I O N :
Es procedente el recurso de aclaratoria planteado?.-----------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación arrojó el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO y PAREDES.---------



A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. PAREDES dijo: El representante convencional de la firma PARASOFT S.R.L. Abog. Juan F. Guggiari, interpuso recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia No. 193 del 10 de abril de 2000, invocando que las costas, impuestas en dicha resolución en el orden causado, debían ser soportadas por la perdidosa.-------------------------------------

En puridad, lo solicitado no encuadra con el alcance previsto para dicho recurso en los Arts. 387 y sgtes. Y conc. Del Código Procesal Civil, ya que se pretende la modificación en la imposición de costas, haciendo variar el sentido del pronunciamiento.---------------------------------------------------------------------------------

El artículo de referencia impone que en ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión, mientras que solo está permitido suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido, o aclarar alguna expresión obscura; normativa concordante con el Art. 28 inc. h) del Código Organización Judicial (modificado por Ley 963/82).------------------------------------------------------------------------------------

Por lo dicho, el mencionado recurso, por el alcance de lo peticionado debe desestimarse, dejándose establecido por otra parte, que las costas han sido impuestas en el orden causado por haberse requerido interpretación legal, y por cuanto que las partes pudieron hallarse persuadidas en la pertinencia de su posición.-------------------

A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al VOTO PRECEDENTE.------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:---------


Ante mi:
SENTENCIA NUMERO 354

Asunción, 26 de julio de 2000



VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

1- NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el representante convencional de la firma PARASOFT S.R.L. contra el acuerdo y Sentencia No. 193 del 10 de abril de 2000, de la Corte Suprema de Justicia.------------

2-ANÓTESE , regístrese y remítase copia---------------------------------------



Ante mí:

CAUSA: “JUAN MANUEL PEÑA NIETO C/ RESOLUCION No. 2, DEL 11 DE FEBRERO DE 1998, DICTADO POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”.-----------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y seis días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “JUAN MANUEL PEÑA NIETO C/ RESOLUCION No. 2, DEL 11 DE FEBRERO DE 1998, DICTADO POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 57 de fecha 15 de Junio de 1999, por el demandado, y dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.--------------------------------------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:------------------------
C U E S T I O N E S :
Es nula la sentencia apelada?.--------------------------------------------

En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?.-------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO Y PAREDES.------------------------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. IRALA BURGOS dijo: Que el apelante al fundar su recurso en forma expresa ha manifestado que desiste de ese recurso, y advirtiendo que no se observan vicios nulificante en el presente proceso, debe desestimarse el mismo.- -

A su turno los Dres. RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------------------------



A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. IRALA BURGOS prosiguió diciendo: Que el Acuerdo y Sentencia apelado, ha resuelto HACER LUGAR A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducido contra la Resolución No. 2, del 11 de Febrero de 1.998, dictada por el Banco Central del Paraguay, y en consecuencia REVOCAR LA RESOLUCION No. 2 del 11 de Febrero de 1.998, dictado por le Banco Central del Paraguay, imponiendo las costas a la perdidosa. Contra dicho Acuerdo y Sentencia se alza el representante apoderado del Banco Central del Paraguay, Abog. Jorge Saldivar Romero, quién sostiene que se pretende atribuir una suerte de desidia de “si el hecho imputado al Sr. Peña Nieto no pudo o no supo probarlo en el sumario, el Banco Central del Paraguay, tuvo la oportunidad de hacerlo en sede judicial con toda la potestad que el Tribunal brinda a las partes para el normal ejercicio de sus derechos” y agrega que el mismo fallo, “antes las expresiones mencionadas dan por admitido de que la operación irregular nunca fue negada por UPAFISA”, así como que también se dice en el Acuerdo y Sentencia “no cabe duda alguna que el Sr. Manuel Peña Nieto, era al tiempo de la cancelación de los documentos a Minera Chaco S.A. pagado por UPAFISA, director de UPAFISA”.--------------------------

Conforme se desprende de dicha expresión de agravios la cuestión criticada y objetada en la Sentencia, corresponde a la calificación de la conducta del actor, frente a un hecho de operación irregular, comprobada como tal y no negada por las partes, en momentos en que ejercía la calidad de director el Sr. Juan Manuel Peña Nieto, quien no ha negado, ni fue desconocida su calidad de Director del Ente Financiero, después intervenido. La acción concretamente se basó en el pedido de la actora de dejar sin efecto la Resolución No. 8, Acta No. 12 del 19 de Enero de 1.998, dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, por la cual se aplican varias multas entre las cuales figura el actor, con una sanción de multa de diez (10) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la República, conforme dice, lo establecido en el artículo 95 “Faltas graves” inciso b) de la Ley No. 489 “orgánica del Banco Central del Paraguay del 29 de Julio de 1.995. Dicha resolución recurrida que fuera por el sancionado, fue rechazada la reconsideración según Resolución No. 2, Acta No. 27 del 11 de Febrero de 1.998, consecuencia de ello es la promoción de la presente acción Contencioso Administrativa.--------------



Efectivamente, conforme señala la propia sentencia, el hecho de la realización de la operación irregular, debidamente comprobada como tal, así como la calidad indiscutida de Miembro del Directorio de la Entidad Financiera UNION PARAGUAYA FINANCIERA S.A. (UPAFISA), del actor, extremo éstos que nos mueve a un análisis minucioso de la conducta del Agente objeto de la sanción y sus obligaciones perentorias emergentes de su calidad de Director del Ente. Resulta importante sobre el punto, poner de resalto que UNION PARAGUAYA FINANCIERA S.A. (UPAFISA), por Resolución No. 5, Acta No. 153 del 7 de agosto de 1.997, dictada por el Banco Central del Paraguay, fue intervenida bajo la normativa del art. 117 de la Ley No. 861/96, (LEY GENERAL DE BANCOS), que concede dicha facultad a la Entidad Matriz de nuestro país, con el objeto de restablecer el patrimonio de la entidad a los niveles requeridos para la continuación de sus operaciones. Dicha intervención debe decretarse sin necesidad de disponer previamente la vigilancia localizada prevista en el artículo 110, solo se requiere el previo informe de la Superintendencia de Bancos, concretamente el art. 117 de la ley citada determina que: “Toda entidad financiera que incurra en insuficiencia de capital o en actitudes que importen incorrección en sus operaciones, o incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la autoridad competente, será inmediatamente intervenida por resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe de la Superintendencia de Bancos,…”, y mediando el informe de la Superintendencia de Bancos, según Memorándum S.B.IAFN.DCAF N° 685/97, y SB.IIIF.DIF.N° 64 del 5 de Agosto de 1997, esta última que denuncia supuestas irregularidades cometidas por la firma UNION PARAGUAYA FIANCIERA S.A. (UPAFISA), que sirvieron de base para la Instrucción del Sumario Administrativo a los Directivos de dicha entidad, con el consabido y mencionada Sanción de Multa al accionante. Significa entonces que la intervención decretada por el Banco Central, a la Entidad Financiera UPAFISA, tiene basamento legal y jurídicamente estuvo en condiciones y con requisitos legales aptos. De tal forma, que el mismo sumario en su dimensión investigativa sobre la conducta de los Directores de la Intervenida, tiene características funcionales también aptas, por lo que ningún cuestionamiento que rayan a hipótesis de cometidos parcialistas hacia la entidad en cuestión, no tiene relevancia, por lo que no pasa de mera hipótesis.--------------------------------------------------------------------------

Volviendo a la conducta del accionante como Director de UPAFISA nos encontramos que el mismo en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA REALIZADA en el local de Ahorros Paraguayos S.A. el día 30 de Abril de 1.997, fue designado Secretario de Asamblea y Encargado como tal con los liquidadores de la liquidación de la Entidad Financiera que representan. Esto mismo ocurrió en la Asamblea Ordinaria del mismo día miércoles 30 de Abril a las 09:00 horas, es decir media hora antes (fs. 153/155 vlto.), lo que esta significando que antes de la instrucción sumarial a los Directores, todos ellos estaban conociendo perfectamente la situación financiera altamente deficitaria de la Entidad, que desenvocó en la intervención, con el informe y denuncia de la Superintendencia de Bancos, que a su vez ha señalado el déficit fáctico contable de la Firma. A fs. 192, tenemos que ya los Interventores informan de la cancelación de deuda de MINERA CHACO S.A. con UPAFISA, por un monto de Gs. 708.000.000 (Guaraníes Setecientos ocho Millones), y que según el punto 5 “Quedan como autoridades de la sociedad, suspendida a la fecha en su competencia debido a la intervención por el B.C.P. los Miembros del último Directorio: Lic. Pedro Rubén Aguilera, Lic. María Stella Acosta Galiano y Sr. JUAN MANUEL PEÑA NIETO”, ocurrido el 8 de setiembre de 1997, lo que significó que hasta ésta fecha, de todos los actos que precedieron a la intervención, incluyendo Asambleas Ordinarias y Extraordinarias el accionante ha participado en su calidad de Director, por lo que mal puede sostenerse que no ha participado en el otorgamiento del crédito o pago de la deuda de otra Entidad, dirigida por la mayoría de los Directores, incluyendo al mismo Banco Unión S.A., con el cual debía fusionarse, lo que no ocurrió por propia determinación Asamblearia entre los Directores del Banco aludido y la Financiera intervenida, quienes son las mismas personas, según los informes respectivos, las propias actuaciones de tales personas y sus calidades idénticas, que hacen una suerte de compilación de intereses para la realización de Operaciones Financieras Internas, dentro de esa identidad o doble personalidad de los Sres. Directores, todo lo cual hace que resulte absolutamente imposible que el Director integrante de UPAFISA hoy accionante, no pueda dar cuenta o conocer de estos manejos, que por otra parte, constituye una perentoria obligación del mismo, como Director, cuyas funciones impuestas por la misma Ley de Bancos (N° 861/96) en su art. 38, que imperativamente dice: RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE Y DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO, señalando que “Los directores titulares de las entidades financieras serán especialmente responsables por…”, lo que las disposiciones de los incs. a), b), c), d) y g) del citado art. 38 de la Ley 861/96, no fueron observados a cabalidad o fueron omitidas su cumplimiento, por el Director de la razón Financiera Upafisa, y actor en esta demanda, de lo cual se puede afirmar sin esfuerzo alguno, que el accionante, incumplió con sus obligaciones que le son impostergables, de lo cual surge la legalidad de la sanción aplicádale por la Máxima Entidad Bancaria de la República, que ha actuado en plenitud de sus facultades otorgádasle por la ley.------------------------------------------------------------------------------

Resulta rara la posición asumida por el demandante, en el sentido de afirmar con cierta insistencia de que no ha participado de la operación de pago de deuda de MINERA CHACO S.R.L. o su desconocimiento y desvinculación de dicha operación, cuando con certeza en su escrito conjunto con los demás Directores de UPAFISA, a fs. 198 del presente proceso, afirmó que “Efectivamente la Financiera ha desembolsado en total la suma de Gs. 707.614.250 (Guaraníes Setecientos Siete Millones Seiscientos Catorce Mil Doscientos Cincuenta), en diversos momentos a manera de créditos otorgados a MINERA CHACO S.R.L., JOSE VERA AGUILERA, TITO SCAVONE YODICE Y PEDRO AGUILERA PEREZ, deuda que tanto la Empresa como los demás firmantes de los documentos se han obligados a cancelar”, de modo que el Sr. Juan Manuel Peña Nieto, ha reconocido conocer y haber participado de dicha operación, que luego desconoce, incurriendo en consecuencia en una formula de ocultamiento de la verdad, a modo de defensa, lo que por constituir una pieza de valor probatorio inequívoco, hace que sus pretensiones y la posición asumida por el mismo en el sentido de desvincularse de tal operación, que si bien sostiene que fue a modo de crédito, pero que no fue cancelado por distintas circunstancias de fuerza mayor. Observase que MINERA CHACO S.R.L., es tercera persona a quién se le cancela su deuda, y los demás son DIRECTORES de la entidad financiera, lo cual de por sí constituye una grave irregularidad (art. 70 inc. f) de la Ley 861/96. En consecuencia, la conducta del accionante como Director de UPAFISA, ha sido en violación a claras disposiciones de la Ley vigente y la que la precedió, por todo lo cual la Sentencia recurrida debe ser revocada, con imposición en costas a la parte perdidosa en ambas Instancias.-------------

A su turno los Dres. RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -----------------------------------------------------------


Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 353

Asunción, 26 de julio de 2000



VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

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