Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: Los abogados Oscar Weisensee H. Y Luis Enrique Molinas, en representación de los encausados Guillermo Campuzano Méndez, Alejandro Anisimoff, Osvaldo Báez Ledesma, Reginaldo González, Julio Paredes Sosa, Héctor Duré Venegas y Gilberto Ruiz Carballo, promueven acción de inconstitucionalidad contra el A.I. No. 571, de fecha 12 de diciembre de 1996, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú y contra el A.I.No. 184, de fecha 13 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Criminal, Comercial, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor, Primera Sala, de la misma circunscripción judicial, en los autos individualizados mas arriba.----------------------------------------------------------

Por medio del auto interlocutorio dictado en primera instancia, se resolvió calificar la conducta antijurídica de los encausados, encuadrándolas dentro de las disposiciones del Art. 172 en concordancia con el Art. 174 del Código Penal. Igualmente se hizo lugar al incidente de prisión interpuesto por el querellante, y en consecuencia, se decretó la prisión de los indiciados y se trabó embargo sobre sus bienes, a los efectos de garantizar su responsabilidad civil emergente del Delito. El Tribunal de Apelación por medio del fallo impugnado confirmó parcialmente el auto apelado, modificando el monto de los embargos decretados en la instancia inferior.---

Sostienen los accionantes que tanto la resolución del Tribunal de Apelación como la de Primera Instancia, son violatorias de la garantía constitucional establecida en el Art. 47 inc. 2, al haberse instruido un sumario criminal sin existir los requisitos mínimos par que los hechos investigados sean justiciables, ya que la querella no ha demostrado el perjuicio de que fue víctima. Asimismo, alegan que al decretar la prisión preventiva se transgredió el art. 19 de la constitución, en atención a que no ha existido mérito para que ella sea dictada.------------------------------------------------------

La lectura de los fallos impugnados no revela transgresión alguna de normas constitucionales, en razón de que fueron dictados en observancia de las normas que regulan la materia. Los magistrados intervinientes, y especialmente los magistrados del tribunal de alzada- en mayoría realizaron un estudio minucioso de las constancias de autos para arribar a la conclusión de que no era pertinente entrar a considerar el fondo del auto interlocutorio que resolvió calificar la conducta delictiva de los encartados, y decretó, la prisión preventiva de los mismos, en atención a que ello sirvió de base a la defensa para solicitar y obtener la eximisión de prisión. Asimismo, entraron a estudiar la cuestión relativa al embargo decretado en la instancia inferior, y considerarlo excesivo lo modificaron, reduciéndolo al monto fijado concepto de fianza a favor de cada uno de los procesados.--------------------------

La disconformidad del accionante con la valoración que hagan jueces de las pruebas aportadas al proceso, no autoriza a declarar inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales, salvo que se observe apartamiento ostensible de los hechos y del derecho aplicable, lo cual ocurre en el caso de autos.-----------------------------------

A ello debe agregarse el hecho de que la medida cautelar que afecta a los accionantes reformable en cualquier etapa del proceso y en la medida que vayan aportándose pruebas que modifiquen las circunstancias que motivaron su determinación.---------------------------------------------------------------------------

En conclusión, no existiendo conculcasión de normas de rango constitucional, ni visos de arbitrariedad, corresponde rechazar la presente acción, con imposición de las costas a la parte vencida. Es mi voto.---------------------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 271

Asunción, 6 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida.---------------------

IMPONER las costas a la parte vencida.------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CÉSAR BRÍTEZ OCAMPOS C/ ABOG. NELSON MORA RODAS, JUEZ DE 1ª INSTANCIA EN LO CRIMINAL DEL 4° TURNO S/ ENJUICIAMIENTO”. AÑO: 1.995 - N° 255. -------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SETENTA
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CÉSAR BRÍTEZ OCAMPOS C/ ABOG. NELSON MORA RODAS, JUEZ DE 1ª INSTANCIA EN LO CRIMINAL DEL 4° TURNO S/ ENJUICIAMIENTO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor César Brítez Ocampos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. ------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El señor César Brítez Ocampos, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 16, de fecha 27 de abril de 1995, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en los autos individualizados más arriba. -------------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de la sentencia impugnada se resolvió rechazar la denuncia formulada por el señor César Brítez Ocampos contra el entonces Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Cuarto Turno, Abog. Nelson Alcides Mora, y en consecuencia, absolverlo de las causales de enjuiciamiento previstas en los incs. b y g del Art. 14 de la Ley N° 131/93. --------------------------------------------------------------

Alega el accionante que la sentencia impugnada fue dictada en violación del Art. 256 de la Constitución, del Art. 19 de la Ley N° 131/93 y del Art. 482 del C.P.P.. Sostiene como fundamento de su pretensión que fue lesionado su derecho a la defensa en juicio y a ser juzgado por tribunales y jueces imparciales. En su opinión, el fallo cuestionado no se halla ajustado a derecho por ser manifiestamente parcial a favor del Juez Nelson Mora, como surge de ignorar deliberadamente las probanzas presentadas en autos o de minimizar su importancia para no analizar dichas probanzas, y de retorcer los conceptos y principios básicos del derecho positivo y doctrinario. --------------------------------------------------------------------------------------

La presente acción fue promovida con la intención de que esta Corte declare la nulidad e inaplicabilidad de la sentencia impugnada por inconstitucional, y que el Jurado de Enjuiciamiento dicte nueva resolución conforme a derecho. Sin embargo, a estas alturas es de público conocimiento que se ha procedido a la designación de nuevos magistrados para los distintos fueros e instancias. En consecuencia, habiendo dejado de ser Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Cuarto Turno el Abog. Nelson Alcides Mora Rodas, cualquier pronunciamiento en relación con el caso sometido a consideración por esta vía extraordinaria, sería en abstracto, lo cual está vedado a esta Corte.----------------------------------------------------------------------------

En atención a lo expuesto, corresponde ordenar el archivamiento de estos autos, con imposición de costas en el orden causado. Es mi voto. ----------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 270

Asunción, 6 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

ORDENAR el archivamiento de estos autos, con imposición de costas en el orden causado. ----------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ALFONSO TROCHE AQUINO C/ DIEGO JARA ALEGRE Y/O RESPONSABLE DE CASA DIAMANTE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1999– Nº 599.---------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE

En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ALFONSO TROCHE AQUINO C/ DIEGO JARA ALEGRE Y/O RESPONSABLE DE CASA DIAMANTE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Flaminio Sosa López, bajo patrocinio de abogado.-------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------------------------------
C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.--------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Flaminio Sosa López, bajo patrocinio del abogado Rubén Sosa López, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala en el juicio promovido por Alfonso Troche Aquino contra Diego Jara Alegre y/o responsable de Casa El Diamante por cobro de guaraníes en diversos conceptos.----------------------------------



  1. La resolución en cuestión, revocó la primera parte de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda reconvencional de justificación de despido promovida por Diego Alegre Jara contra Alfonso Troche Aquino. Asimismo, modificó la segunda parte de la sentencia apelada confirmando únicamente los rubros de salarios impagos, vacaciones, aguinaldo e indemnización suplementaria.--------------------------------------------------------------

  2. El accionante alega que se trata de una resolución arbitraria, dictada en violación del artículo 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, para hacer lugar a la demanda de justificación de despido, el Tribunal de Apelación se ha fundado en una causal de despido inexistente en el Código Laboral. Manifiesta también que la mencionada demanda se hallaba prescripta por lo que correspondía declarar su prescripción de oficio.---------------------------------------------------------------------

  3. La acción no puede prosperar.-----------------------------------------------------------

De la lectura de la sentencia impugnada, no surgen aberraciones o marginaciones que nos hagan pensar que estamos en presencia de una resolución arbitraria. La arbitrariedad, conforme se ha venido señalando, se da solo excepcionalmente cuando los juzgadores desatienden constancias fundamentales del expediente, no tienen en cuenta pruebas decisivas o se remiten a las que no constan en él. Ninguno de estos vicios se observa en la sentencia cuestionada. Tampoco otros de los que comúnmente padece una resolución arbitraria. Por el contrario, la decisión se fundamenta en argumentos claros y razonables que no hacen sino reflejar un estudio minucioso de los antecedentes del caso, y una valoración de las pruebas realizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En efecto, del análisis de la resolución cuestionada, surge que, los juzgadores, tras una apreciación de los telegramas colacionados remitidos por la parte empleadora, de la nota presentada ante el Juez de Paz de Alberdi por el trabajador, así como de otras pruebas arrimadas al juicio, concluyeron que se hallaba configurada la causal de despido invocada por el empleador. El accionante pretende ahora cuestionar el razonamiento seguido por los magistrados en la valoración de los citados elementos. Sin embargo, cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para dichos fines. La misma, no tiene por objeto abrir una tercera instancia para examinar hechos que han quedado definitivamente juzgados en las anteriores. “La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisidiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrante ...” (CS, Asunción, 16, julio, 1998, Ac. y Sent. N° 186).-----------------------------------------------------------------------------------------------

Por tanto, en atención a la jurisprudencia mencionada, y a las demás consideraciones expuestas con anterioridad, voto por el rechazo de la acción intentada, con costas.-----

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-



Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 269

Asunción, 6 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada.-------- IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ELISEO GILL CACERES S/ DEFRAUDACION Y ESTAFA”. AÑO: 1999– Nº 418.-

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO

En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ELISEO GILL CACERES S/ DEFRAUDACION Y ESTAFA”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Abog. Elsa López Vda. de Báez.------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?.------------------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Que, la Ab. Elsa López Vda. de Báez se presenta a interponer recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 15 de marzo de 2.000 que rechazó la acción de inconstitucionalidad deducida por el Ab. Eliseo Gill Cáceres e impuso las costas en el orden causado. La recurrente solicita se corrija el error cometido respecto a las costas y en consecuencia se impongan a la perdidosa tal como se ha establecido en el considerando de dicha resolución.-----------------------------------------------------------

Que, analizando el Acuerdo y Sentencia recurrido surge que, efectivamente, se ha cometido un error involuntario al establecer en la parte resolutiva que las costas deben ser impuestas en el orden causado. En efecto, de los fundamentos contenidos en el voto del preopinante surge claramente que las costas deben ser impuestas a la perdidosa.----------------------------------------------------------------------------------------

Por tanto, por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar al presente recurso de aclaratoria, y en consecuencia, imponer costas a la perdidosa. Así voto.----------------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:


SENTENCIA NUMERO: 268

Asunción, 6 de PRESENTACION DE CANDIDATOS A INTENDENTE Y CONCEJALES DE LA LOCALIDAD DE SAN LORENZO”. AÑO: 1996– Nº 926.------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE

En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “P.L.R.A S/ PRESENTACION DE CANDIDATOS A INTENDENTE Y CONCEJALES DE LA LOCALIDAD DE SAN LORENZO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Amado Daniel Romero Cubilla, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado.---------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Sr. Amado Daniel Romero Cubilla, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad contra el A.I. N° 198 de fecha 13 de diciembre de 1996 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital que resolvió “1) Tener por definitivo el cómputo de votos de las pasadas elecciones municipales, pertenecientes al Distrito de SAN LORENZO ...2) Integrar la Junta Municipal del Distrito de SAN LORENZO de la siguiente forma: Titulares ... 4) Miguel Angel Curiel Encina...”.--------------------------

Agravia al peticionante la mencionada resolución pues en la misma se designa como cuarto miembro de la concejalía de la Junta Municipal al Sr. Miguel Angel Curiel Encina siendo con ello, el accionante, excluido como candidato inmediato al cargo en ese lugar. Argumenta, que el Sr. Curiel Encina ejercía el cargo de intendente de San Lorenzo al ser electo concejal, violándose de este modo los arts. 153, 197 y 198 de la Constitución Nacional.-------------------------------------------------------------

La presente acción debe ser rechazada. La vía utilizada por el accionante no es la apropiada. Debió primero recurrir ante la Justicia Electoral y solucionar en dicha instancia sus objeciones. Pero además, como bien lo señala el Fiscal en su dictamen: “La Constitución Nacional en los artículos 197 y 198, se refieren a las inhabilidades para ser candidatos a Senadores y Diputados, no es aplicable a esta discusión desde el momento que el cargo que detrenta el Sr. Curiel es el de Concejal, no hay ninguna prohibición con respecto al cargo de Concejal. En cuanto al art. 96 de la Ley N° 834/96 que dispone en relación a los que no pueden ejercer funciones electivas, el inc. b) en ningún momento dispone prohibición a quien fue Concejal, en su última parte se refiere a funcionarios a sueldo, y el Concejal o Intendente son cargos de carácter electivos, siendo su designación muy diferente a los del funcionario público, regido por distintas leyes”. Por tanto atento a las consideraciones que anteceden, voto por el rechazo de la presente acción.----------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-

Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 267

Asunción, 6 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad.-------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FERNANDO JAVIER BENITEZ SERVIN C/ CONSORCIO CONEMPA S.R.L. – CEPAYA S.R.L. (COCEP) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1997– Nº 429.--------------------------------




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS

En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FERNANDO JAVIER BENITEZ SERVIN C/ CONSORCIO CONEMPA S.R.L. – CEPAYA S.RL. (COCEP) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Jorge Darío Cristaldo.------------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------------------------------


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