Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. Jorge Darío Cristaldo en representación de Fernando Javier Benítez Servín y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 30 de abril de 1997 y contra el A.I. N° 108 de fecha 20 de mayo de 1997, ambos dictados por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala.-------------------------------------------------------


  1. Por el fallo impugnado se resolvió revocar la sentencia de primera instancia que resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por Fernando Javier Benítez Servín contra el Consorcio CONEMPA S.R.L. - CEPAYA S.R.L. (COCEP). El interlocutorio impugnado hizo lugar a un recurso de aclaratoria, corrigiendo el error material que se cometió al escribir ERIDAY en lugar de COCEP.--------------

  2. El impugnante alega que la sentencia es arbitraria por violar el debido proceso, violación que surge al negársele sus derechos laborales al trabajador consagrados en los arts. 86 y 94 de la Constitución, así como el derecho a la defensa en juicio. Argumenta que la resolución impugnada se refiere a “un contrato individual de obra cierta”, mientras que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido y no por obra determinada. Considera que el interlocutorio que resolvió el recurso de aclaratoria debe haber sido dictado bajo forma de un Acuerdo y Sentencia, lo cual convierte en nula a la resolución. Estas y otras consideraciones expone el accionante en favor de su pretensión.-----------------------------------------------------

  3. La acción debe ser rechazada. Examinadas las constancias de los autos traídos a la vista de esta Corte se puede apreciar que las resoluciones que agravian al accionante no adolecen de los vicios de inconstitucionalidad que éste le imputa. Son resoluciones debidamente motivadas y fundadas sin que en las mismas existan visos de arbitrariedad. Las cuestiones que el peticionante somete a consideración de esta Corte son propias de una tercera instancia de discusión, ajenas a la instancia constitucional. De las argumentaciones del peticionante surge una disconformidad con la forma en que los jueces han interpretado el juicio, pero esta diversa comprensión de los hechos y del derecho, no trasunta una violación que haga necesaria una reparación por parte de esta Sala de la Corte. En consecuencia, voto por el rechazo de la presente acción.--------------------------------

  4. Las costas a cargo de la perdidosa.-------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-



Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 266

Asunción, 6 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad.-------------------

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abog. Elsa López Vda. de Báez, y en consecuencia imponer las costas a la perdidosa.--------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FERNANDO JAVIER BENITEZ SERVIN C/ CONSORCIO CONEMPA S.R.L. – CEPAYA S.R.L. (COCEP) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1997– Nº 429.--------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS

En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FERNANDO JAVIER BENITEZ SERVIN C/ CONSORCIO CONEMPA S.R.L. – CEPAYA S.RL. (COCEP) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Jorge Darío Cristaldo.------------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. Jorge Darío Cristaldo en representación de Fernando Javier Benítez Servín y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 30 de abril de 1997 y contra el A.I. N° 108 de fecha 20 de mayo de 1997, ambos dictados por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala.-------------------------------------------------------


  1. Por el fallo impugnado se resolvió revocar la sentencia de primera instancia que resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por Fernando Javier Benítez Servín contra el Consorcio CONEMPA S.R.L. - CEPAYA S.R.L. (COCEP). El interlocutorio impugnado hizo lugar a un recurso de aclaratoria, corrigiendo el error material que se cometió al escribir ERIDAY en lugar de COCEP.--------------

  2. El impugnante alega que la sentencia es arbitraria por violar el debido proceso, violación que surge al negársele sus derechos laborales al trabajador consagrados en los arts. 86 y 94 de la Constitución, así como el derecho a la defensa en juicio. Argumenta que la resolución impugnada se refiere a “un contrato individual de obra cierta”, mientras que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido y no por obra determinada. Considera que el interlocutorio que resolvió el recurso de aclaratoria debe haber sido dictado bajo forma de un Acuerdo y Sentencia, lo cual convierte en nula a la resolución. Estas y otras consideraciones expone el accionante en favor de su pretensión.-----------------------------------------------------

  3. La acción debe ser rechazada. Examinadas las constancias de los autos traídos a la vista de esta Corte se puede apreciar que las resoluciones que agravian al accionante no adolecen de los vicios de inconstitucionalidad que éste le imputa. Son resoluciones debidamente motivadas y fundadas sin que en las mismas existan visos de arbitrariedad. Las cuestiones que el peticionante somete a consideración de esta Corte son propias de una tercera instancia de discusión, ajenas a la instancia constitucional. De las argumentaciones del peticionante surge una disconformidad con la forma en que los jueces han interpretado el juicio, pero esta diversa comprensión de los hechos y del derecho, no trasunta una violación que haga necesaria una reparación por parte de esta Sala de la Corte. En consecuencia, voto por el rechazo de la presente acción.--------------------------------

  4. Las costas a cargo de la perdidosa.-------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-



Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 266

Asunción, 6 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad.-------------------

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “VICTOR HUGO RUIZ DIAZ C/ GERTRUDIS BARTZ BUS VDA. DE ROA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION AÑO-1999- No. 266.-------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO

En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: VICTOR HUGO RUIZ DIAZ C/ GERTRUDIS BARTZ BUS VDA. DE ROA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Sonia Maria Tellechea de Miller.---------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------



A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte la Abog. Sonia Maria Tellechea de Miller en representación de Gertrudis Bartz Bus Vda. De Roa y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del acuerdo y Sentencia No. 15 de fecha 31 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal, Laboral, Primera Sala de circunscripción Judicial de Encarnación.---------------------------------- Por la resolución impugnada se resolvió revocar la resolución de primera instancia y en consecuencia restituir la posesión objeto de la litis al demandante Víctor Hugo Ruiz Díaz.----------------------------------------------------------------------------------------

  1. Se presenta ahora ante esta Corte la accionante y argumenta que la sentencia así dictada es arbitraria pues se ordenó la restitución de una posesión inexistente ya que el actor del interdicto no ha podido probar su carácter de poseedor ni que fue despojado en forma violenta y clandestina, presupuestos básicos de la acción posesoria.-------------------------------------------------------------------------------------

  2. La presente acción debe prosperar. A fin de esclarecer el análisis del caso paso a relatar los hechos invocados por las partes y los acontecimientos procesales. Presentó la demanda el Sr. Víctor Hugo Ruiz Díaz contra Gertrudis Bartz Bus Vda. de Roa sobre interdicto de recobrar la posesión u alegó ser poseedor de la res litis, habiendo iniciado la posesión su abuelo en la década de los años treinta, quien obtuvo el título definitivo de propiedad en 1961. Argumentó la parte actora que Gertrudis Bartz Bus Vda. de Roa lo despojó del inmueble con violencia y clandestinidad en virtud de un juicio de reivindicación en el cual nunca fue parte. Al contestar la demanda, Gertrudis Bartz Bus Vda. de roa manifestó que en virtud de un título de propiedad debidamente inscripto inició un juicio sobre reivindicación en el cual se dictó sentencia favorable y se ordenó el mandamiento de desahucui contra el actor y todos los ocupantes precarios, negando el despojo en forma violenta y clandestina pues el mismo fue despojado por una orden judicial. La demandada negó asimismo la existencia de un título de propiedad a favor del actor del interdicto ya que se trata de una solicitud de compra hecha al IBR que nunca se perfeccionó ni se inscribió en los Registros Públicos. La litis quedó así trabada entre las partes.---------------------------------------------------

  3. En primera instancia, se dictó sentencia definitiva y la misma resolvió no hacer lugar al interdicto de recobrar la posesión. El fallo se fundamentó en el hecho de que si bien el Sr. Ruiz Díaz ocupaba el inmueble al practicarse el desalojo, en el desahucio no se observó violencia ni clandestinidad.----------------------------------

  4. En segunda instancia, por el fallo impugnado, se revocó la sentencia del inferior con el argumento de que la posesión es un requisito admitido por ambas partes y que el único tema a considerarse, fue si ocurrió o no el requisito de la violencia en el despojo. Para el Tribunal existió dicha violencia al no sustanciarse el juicio de reivindicación con la citación al ahora demandante. No fue parte en el juicio de reivindicación.------------------------------------------------------------------------------

  5. La inconstitucionalidad presentada ante esta Corte se encuentra fundada en la absoluta falta de pruebas para justificar la invocada violencia convirtiéndose a la sentencia en arbitraria. A mi juicio lo que convierte a la sentencia en arbitraria es que da por supuesto, hechos que no son tales en cuanto a la supuesta violencia que amerita la procedencia del interdicto. Para los magistrados de segunda instancia existió violencia en el despojo “...al no sustanciarse el juicio de reivindicación con la citación al ahora demandante por no tener una causa que lo justifique”. Pero la doctrina e incluso la jurisprudencia de esta Corte considera que para la procedencia de un mandamiento de desalojo contra familiares (en el caso en estudio Víctor Hugo Ruiz Díaz es sobrino de Osvaldo Ruiz Díaz según las propias manifestaciones del primero, fs. 23) no es necesario que se los haya nombrado y notificado a cada uno de ellos. Ahora bien, esta Corte ya ha sostenido en un caso similar que “...la orden de desalojo comprende a todas las personas que evidentemente se vinculen al accionado y se hallen en la tenencia de la cosa por derivación de la situación jurídica de aquel...En estas condiciones, no podría hablarse de indefensión por haber sido desalojados sin haber tenido intervención en la iniciación de la tenencia, sino que la ejercieron (la tenencia) solamente como consecuencia de su relación con el titular” (CS, Asunción, febrero, 12,1996,Ac. Y Sent.No 3). Por tanto, el desalojo realizado en contra del Víctor Hugo Ruiz Díaz se hallaba amparado en la mas estricta legitimidad.--------------------------------------

  6. Asimismo, el Fiscal General en su dictamen aconseja la procedencia de la acción y manifiesta: “Sabido es que los interdictos son procedimientos sumarios para la protección de la “POSSESSIO NATURALIS”, es decir, la posesión considera exclusivamente en su aspecto exterior, presentada por el corpus posesorio que lo tiene el poseedor como el detentador. En el principal ha quedado suficientemente acreditada la posesión de la Sra. GERTRUDIS BARTZ BUS a través de las pruebas producidas, y que el despojo no ha sido violento ni clandestino, sino por el contrario, la hoy accionante luego de materializarse el desahucio pretendió el traslado a otro predio al Sr. VICTOR RUIZ DIAZ según consta en el oficio remitido por la Juez de Paz y el informe del Intendente de la Municipalidad de Cambyretá (fs.93).--------------------------------------------------------------------------

  7. A mi criterio, nos encontramos ante una sentencia arbitraria que se separa claramente del texto de la ley violando en consecuencia el art. 256 de la Constitución Nacional. Voto en consecuencia por hacer lugar a la presente acción.-----------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE Y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-----------



Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 265

Asunción, 6 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Acuerdo y Sentencia No 15 de fecha 31 de marzo de 1.999, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal, Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Encarnación.----------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------

Ante mi:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JUANA ACUÑA VDA. DE FRUTOS C/ LEY DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION DEL AÑO 98”. AÑO: 1999– Nº 150.----------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO

En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JUANA ACUÑA VDA. DE FRUTOS C/ LEY DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION DEL AÑO 98”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Juan Acuña Vda. de Frutos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.-------------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: La Sra. Juana Acuña Vda. de Frutos, por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado Nelson Daniel Chaparro, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley N° 1227 “Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1998”.------------------------------------------------- El artículo impugnado establece lo siguiente: “Fíjase en (Gs. 350.000) trescientos cincuenta mil guaraníes mensuales las pensiones a las herederas viudas de Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935”.--------------------------------------------------------------------------------------------


  1. La accionante alega la violación del artículo 130 de la Constitución Nacional que establece que los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata sin más requisitos que su certificación fehaciente. Considera que el artículo impugnado realiza una discriminación injusta puesto que las disposiciones constitucionales en ningún momento se refieren a la edad necesaria para hacerse merecedora de dichos beneficios.-------------------------

  2. La acción debe prosperar.-------------------------------------------------------------------

De la atenta lectura del artículo en cuestión, se puede concluir que, efectivamente, la Ley 1227/97 se aparta del artículo 130 de la Constitución. En efecto, de las disposiciones del mencionado artículo constitucional no surge discriminación de ningún tipo exigiendo como único requisito la acreditación fehaciente.------------------

Esta Corte ha venido sosteniendo en forma constante y uniforme que las limitaciones a los derechos económicos de los veteranos o de sus herederos que hayan acreditado tal condición son inconstitucionales ya que la “certificación fehaciente” es el único requisito exigido por la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios. En el caso que nos ocupa, la discriminación en cuanto a la edad de las viudas realizada por la Ley 1227/97, constituye una restricción para acceder a los beneficios otorgados por la Constitución.----------------------------------------------------

Por tanto, por las razones apuntadas, corresponde hacer lugar a la acción promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 47 de la Ley 1227/97. Así voto.------------------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-

Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 264

Asunción, 6 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad intentada y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 47 de la Ley N° 1227/97, en relación con la accionante.-----------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “LUIS ANTONIO ACHAR Y OTROS C/ AZUCARERA ITURBE S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE HABERES CAIDOS.-----------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SESENTA Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los dos días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, LUIS LEZCANO CLAUDE, BONIFACIO RIOS AVALOS y ELIXENO AYALA, quienes integran la Sala por inhibición de los Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, respectivamente, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ LUIS ANTONIO ACHAR Y OTROS C/ AZUCARERA ITURBE S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE HABERES CAIDOS”, a fin de resolver el recurso de reconsideración deducido por los abogados Hugo César Figari Appleyard y Gladis P. Penayo de Figari.--------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:------------------------------------



C U E S T I O N:
¿Es procedente el recurso de reconsideración deducida?.-----------------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude, dijo: los abogados Hugo César Figari Appleyard y Gladis P. Penayo de Figari, por su propios derechos, interponen recurso de reconsideración contra la resolución en virtud de la cual se les aplicó una medida disciplinaria.---------------------------------------------------------------------------

Alegan como fundamento que, dentro del marco del decoro y sin afectar la dignidad ni la moral de ningún Ministro, han impulsado recursos y resortes que son absolutamente idóneos en el contexto del proceso, por lo que a criterio de los mismos no existe motivo alguno para la aplicación de la medida disciplinaria, solicitando por ello su reconsideración.------------------------------------------------------------------------

El estudio de las constancias procesales permite apreciar que la medida disciplinaria que les fue aplicada se ajusta a derecho, habida cuenta que han hecho ejercicio abusivo de los derechos que les concede la ley procesal. En efecto, al interponer en reiteradas ocasiones recursos sobre temas ya resueltos en esta instancia, incurrieron en falta grave contra la administración de justicia, pues con ello han demostrado una actitud meramente dilatoria en el caso sometido a consideración de esta Corte.---------------------------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la reconsideración solicitada por los Abogados Hugo César Figari Appleyard y Gladis P. Penayo de Figari, en relación con el segundo punto del Acuerdo y Sentencia No. 220, de fecha 28 de abril del año en curso. Es mi voto.---------------------------------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA Y FERNANDEZ GADEA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante. Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos--------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--------------------------------------------------------------------------
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 262

Asunción, 2 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto.------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

“RAMÓN DURÉ BENÍTEZ S/ HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO”.-----




ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: SETECIENTOS VEINTE Y SEIS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Penal, Doctor: FELIPE SANTIAGO PAREDES, WILDO RIENZI GALEANO y JERÓNIMO IRALA BURGOS, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: RAMÓN DURÉ BENÍTEZ S/ HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO” a fin de resolver la garantía constitucional de Háabeas Corpus Preventivo planteada de conformidad al art. 133 inc. 1º de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 31 de la Ley No 1500/99.------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------



C U E S T I Ó N:

¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?.-----------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Paredes, Rienzi Galeano e Irala Burgos.--------------

A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Doctor FELIPE SANTIAGO PAREDES dijo: “Que la citada persona se presenta ante esta Corte y explica que Agentes de la Senad derribaron una avioneta en el territorio chaqueño, que supuestamente transportaba cocaína desde Bolivia hacia territorio brasileño, y que, a raíz de dichas publicaciones periodísticas que en forma irresponsables señalan como destino de la droga una pista del Pantanal brasileño, y destinatario de la carga al peticionante, conjuntamente con los señores Elías Antunes e Inocencio Soligo, a quienes desconoce, personal policial de las denominadas brigadas de la Policía Nacional, sin mediar una orden de autoridad judicial competente ni del Ministerio Fiscal, lo acosan en forma constante e insistente, amedrentando inclusive a sus familiares. Incluso, afirma, lo demoraron por más de una hora en una hora en una barrera policial, mientras solicitaban la orden judicial de captura. Sostiene que felizmente Informática todas las oficinas consultadas, comunicaron que RAMÓN DURÉ BENÍTEZ no posee orden de captura. Dice que esta vigilancia continua constituye un hecho degradante y violatorio de las garantías constitucionales, ya que es una persona sana, que cuenta con un pequeño establecimiento ganadero en el Departamento de Amambay y otro en el Chaco, lo que demuestra que es un trabajador y no un supuesto narcotraficante. Solicita finalmente que se haga lugar al hábeas corpus preventivo planteado, ordenando a la autoridad policial se abstenga de realizar vigilancia amedrentamiento y/o cualquier otro acto que implique menoscabo a la libertad, siempre y cuando no exista orden de autoridad competente, o no se den motivos valederos.------------------

Por providencia de fecha 12 de octubre del año en curso, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y por iniciado el procedimiento de hábeas corpus ordenándose se recaben informe de la Comandancia de la Policía Nacional, en el sentido de que comunique si el Sr. Ramón Duré Benítez se encuentra siendo objeto de algún tipo de vigilancia o control por parte de efectivos policiales. En su caso, cuales son los motivos en que se fundan dichos procedimientos. A fs. 9 consta el informe de Estadística Criminal, que da cuenta que RAMÓN DURÉ BENÍTEZ no registra antecedentes. A fs. 12 y 13 obra el informe remitido por la Policía Nacional el cual refiere que el citado no es objeto de ningún tipo de vigilancia o control. A fs.16 se halla agregada el acta de comparecencia del mismo.---------------

Que corresponde efectuar un juicio de mérito a fin de resolver esta garantía. Conforme a las constancias de autos se verifica que RAMÓN DURÉ BENÍTEZ, a la fecha no cuenta con ninguna orden restrictiva de libertad ni proceso alguno. Desde este punto de vista, está en el pleno goce de su libertad física. En consecuencia no puede de ninguna manera dificultarse su derecho de libre tránsito en desmedro de sus derechos de dignidad e igualdad.------------------------------

Por tanto, corresponde hacer lugar al presente hábeas corpus preventivo, ordenando a la autoridad policial que se abstenga y realizar cualquier tipo de vigilancia o control de manera infundada y sin orden de autoridad judicial competente a la persona de RAMÓN DURÉ BENÍTEZ debiendo obrar en todo momento de conformidad a las disposiciones del art. 296 al 300 del C.P.P VOTO EN ESE SENTIDO.-----------------

A su turno, los Doctores WILDO RIENZI GALEANO Y JERONIMO IRALA BURGOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FELIPE SANTIAGO PAREDES, por los mismos fundamentos.---------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: --------------


Ante mí:


SENTENCIA NÚMERO: 726

Asunción, 6 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, al Hábeas Corpus Preventivo por RAMÓN DURÉ BENÍTEZ, en consecuencia, comunicar a la autoridad policial que debe abstenerse a realizar todo tipo de vigilancia a la persona citada, de manera infundada sin orden de autoridad pertinente, debiendo observar en todo momento las disposiciones procesales de los arts. 296 al 300 del C.P.P

ANOTAR, y registrar.------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MIGUEL ANGEL PANGRAZIO C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS S/ LIQUIDACION”. AÑO: 1999– Nº 688.------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS VEINTE Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE, RAUL SAPENA BRUGADA y ELIXENO AYALA, quien integra la Sala por inhibición del Doctor CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MIGUEL ANGEL PANGRAZIO C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS S/ LIQUIDACION”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Dr. Miguel Angel Pangrazio, por sus propios derechos.-----------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presenta ante esta Corte el Dr. Miguel Angel Pangrazio, por sus propios derechos, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 292 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en fecha 8 de marzo de 1999 y contra el A.I. N° 450 del 15 de setiembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala.--------------------------------------------------------------



  1. Por el primer auto interlocutorio impugnado, el magistrado de primera instancia resolvió:. “NO HACER LUGAR al pedido de liquidación de haberes jubilatorios reclamados por el Dr. Miguel Angel Pangrazio contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, en el sentido de la pretendida equiparación a los haberes que percibe actualmente el Asesor Jurídico del Banco Central del Paraguay”. El Tribunal de Apelación, por el auto interlocutorio cuestionado en segundo término, resolvió confirmar la resolución recurrida.---------------------------

  2. El accionante alega la violación del artículo constitucional que consagra el principio de igualdad ante la ley manifestando que los magistrados han ignorado el derecho a la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de trato con los otros jubilados de igual categoría reconocido por el Tribunal de Cuentas y por la Sala Penal de la Corte en sus respectivos Acuerdos y Sentencias.------------------

Alega igualmente que en ningún momento solicitó la equiparación de sus haberes jubilatorios al sueldo que actualmente percibe el asesor jurídico del B.C.P., pretensión ésta que falsamente le atribuyen los magistrados, sino simplemente una actualización de dichos haberes.-----------------------------------------------------------

Finalmente, aduce que los juzgadores desconocieron la competencia del Tribunal de Cuentas sustituyéndolo por un órgano administrativo (la Caja) al cual le atribuyeron potestad suprema en asuntos jubilatorios violando en consecuencia el Art. 265 de la Constitución Nacional que establece el Tribunal de Cuentas, así como el artículo de la Ley 71/91 que concede el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja. Sobre este último punto manifiesta lo siguiente: “Para qué entonces promover la acción de contencioso-administrativa si el supremo juez en asuntos jubilatorios de los bancarios es el Consejo de Administración, según la Cámara, por encima de la autoridad judicial”.-----------------------------------------------------------------------



  1. El representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios solicita el rechazo de la presente acción alegando que su representada en ningún momento desconoció el derecho del Dr. Pangrazio a la actualización de sus haberes y que por el contrario, la Resolución N° 1, Acta 81 de fecha 18 de noviembre de 1998 estableció el ajuste jubilatorio en la suma de Gs. 315.591 mensuales siendo la decisión cuestionada nuevamente por el afectado en sede contencioso-administrativa, encontrándose el juicio actualmente en trámite ante el Tribunal de Cuentas. En su opinión, la presente cuestión debe ser dilucidada por las vías ordinarias y no por medio de una acción de inconstitucionalidad.------------

  2. El caso sometido a consideración de esta Sala, tuvo su origen en un juicio contencioso-administrativo en el que el Tribunal de Cuentas hizo lugar a la demanda deducida por el Dr. Pangrazio revocando dos resoluciones (A.I. N° 24/94 y N° 14/96 dictadas por la Caja que establecían los reajustes de pensionados y jubilados de acuerdo a distintas categorías. La sentencia del Tribunal de Cuentas fue confirmada por la Sala Penal de la Corte a través del Acuerdo y Sentencia N° 271 del 21 de agosto de 1998.--------------------------------------------------------------

  3. Tanto el Tribunal de Cuentas como la Corte entendieron que, si bien el artículo 25 inc. g) de la Ley 73/91 le otorga a la Caja la atribución de “disponer la actualización de los haberes de las jubilaciones y pensiones”, dicha norma debe ser cumplida respetando el principio de igualdad establecido en la Constitución. Con posterioridad, y en virtud de lo resuelto en ambas sentencias, el Dr. Pangrazio se presentó a solicitar la aprobación de la liquidación de sus haberes jubilatorios ante el juez en lo civil y comercial, siendo la demanda desestimada tanto en primera como en segunda instancia por las resoluciones hoy impugnadas.-----------

Que en mi concepto corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, con el objeto de que, mediante el reenvió, el Juez que siga en turno, respete la resolución de la Sala Penal de la Corte, (Acuerdo y Sentencia Número 271 el 21 de agosto de 1998), donde se establece claramente que “Por el principio de legalidad, no le es permitido a ningún órgano actuar fuera del marco de la ley. En efecto, el art. 25 inc. g de la Ley 73/91 establece entre las atribuciones del Consejo “disponer la actualización de los haberes de las jubilaciones y pensiones...”. SIN EMBARGO, ESTA NORMA DEBE CUMPLIRSE RESPETANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD (arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional). Y dice mas adelante: “Esta Corte Suprema de Justicia, ha sentado su postura en el sentido de que las diferentes categorías de pensionados y jubilados están dadas por méritos para acceder a la jubilación y SIRVEN PARA FIJAR EL MONTO DE LA JUBILACION O PENSION SIN ROMPER LA IGUALDAD DE TRATO ECONOMICO ENTRE QUIENES REUNEN MERITOS IGUALES”.-----------------------------------------------

Por otra parte, tal como lo dice el dictamen del Fiscal General del Estado, favorable a la acción, “El aquo ha expresado que no puede realizar los cálculos por no contar datos exactos con lo cual realiza afirmaciones que solo constituyen un fundamento aparente al desconocer un derecho declarado por el Acuerdo y Sentencia N° 271 del 21 de Agosto de la Sala Penal de esta Corte. El juez puede con sus facultades ordinarias y ordenatorias reclamar todos los elementos de juicio, repetidas veces usados por el Consejo de la Caja para violar la justicia y la equidad en perjuicio del Profesor Pangrazio.-------------------------------------------------------------------------

Coincido con el Fiscal que en apreciar que las distintas alternativas de este caso (pues ya no se trata de un solo juicio) constituyen una caricatura de la justicia evidentemente destinada a sostener, con increíble y reiterada maldad y con el uso indiscriminado de una leguleyismo de muy bajo nivel, uno, otro y cualquier argumento, menos el de acatar la Sala Penal y no violar principios constitucionales que existían antes de ser declarados por la Corte.-------------------------------------------

No tenemos en el Paraguay la posibilidad de avocarnos, ni de acumular todas las incidencias utilizadas en contra de quien fuera notoriamente un destacado Director Jurídico del Banco Central del Paraguay, ni aplicar la ley de fondo para establecer una liquidación. Tampoco podemos en la Sala Constitucional producir un fallo condenatorio. Pero si lo puede un Juez de la Instancia, con el correspondiente reenvió, utilizando como límites los principios de igualdad y equidad exigidos por la Constitución, aplicando rigurosamente las normas pertinentes (para lo cual no encontrará en este fallo una fórmula ni un inducción o perjuicio).-------------------------

Voto en consecuencia por la afirmativa, en un todo de acuerdo con el dictamen del Fiscal General del Estado. Con costas.---------------------------------------------------------

A su turno el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: Disiento con el voto del ilustrado ministro preopinante. Considero que la acción planteada no es procedente fundamentalmente por los dos motivos que menciono a continuación.-------------------

En primer lugar, las sentencias atacadas por esta vía no son arbitrarias. Están extensa y coherentemente fundamentadas con apoyo en las disposiciones legales que regulan la materia y en las constancias procesales debidamente valoradas por los magistrados intervinientes. Se podrá disentir con lo resuelto en los fallos impugnados, pero de ninguna manera se puede desconocer que no revisten las características de las sentencias arbitrarias. En estas condiciones, proceder a una revisión de los mismos supone dar a la presente acción el tratamiento de un recurso ordinario más y constituir indebidamente a esta Corte en un tribunal de tercera instancia.----------------

La constante, pacífica y abundante jurisprudencia sentada sobre el particular y las opiniones doctrinales prevalecientes, coinciden en afirmar que constituyen una desvirtuación de la acción de inconstitucionalidad el utilizarla como medio para proceder a una revisión de las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias, cuando en un dictamiento no se observa conculcación alguna de preceptos de máximo rango. Precisamente este control de fidelidad a la Constitución, de subordinación de actos jurisdiccionales –en este caso- a los preceptos de la ley madre, constituyen la finalidad única y esencial de la citada acción.-------------------------------

En segundo lugar, está probado que el accionante ocurrió ante lo contencioso-administrativo en contra de las decisiones adoptadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, identificadas como Resolución N° 1, Acta N° 81, del 18 de noviembre de 1998, la cual se fundó supuestamente en el Acuerdo y Sentencia N° 271, del 21 de agosto de 1998, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; y Resolución N° 4, Acta N° 85, del 2 de diciembre de 1998, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución citada precedentemente.---------------------------------------------------------------------------------

Considero que la justicia o injusticia de dichas resoluciones, o en otras palabras, su sujeción o no a lo dispuesto por la Sala Penal, debe ser estudiado por la vía ordinaria correspondiente, como de hecho se está haciendo. Ahora bien, estando dicha causa pendiente de resolución, resulta prudente aguardar el pronunciamiento judicial respectivo, a fin de evitar la eventualidad del dictamiento de fallos contradictorios sobre un mismo asunto.------------------------------------------------------



  1. Por los motivos apuntados, corresponde el rechazo de la acción planteada. Es mi voto.--------------------------------------------------------------------------------------------

A su turno el Doctor AYALA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 722

Asunción, 6 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
OSCAR CELESTINO ROMERO OJEDA S/ HABEAS CORPUS PREVENTIVO”.---------------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS VEINTE Y CINCO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Penal, Doctor: FELIPE SANTIAGO PAREDES, WILDO RIENZI GALEANO y JERONIMO IRALA BURGOS, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: OSCAR CELESTINO ROMERO OJEDA S/ HABEAS CORPUS PREVENTIVO” a fin de resolver la garantía constitucional de Habeas Corpus Preventivo planteada de conformidad al art. 133 inc. 1º de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 31 de la Ley No 1500/99.-----------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?.--------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Paredes, Rienzi Galeano e Irala Burgos.-----------------------

A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Doctor FELIPE SANTIAGO PAREDES dijo: “Oscar Celestino Romero Ojeda solicita la garantía constitucional de Habeas Corpus Preventivo explicando en su presentación que lo hace a raíz de constantes amenazas y persecuciones, así como procedimientos ilegales e ilegítimos cometidos por funcionarios de la Policía Nacional- Departamento de Investigación de Delitos, Dpto. de Control de Automotores, las Brigadas o Grupos Especiales de la Policía Nacional, 1, 2, 3, 4, de la Zona Capital y Area Metropolitana. Explica que en más de una ocasión ha sido víctima de tales actos en su perjuicio, el de su familia y amigos, por el acoso constante. Inclusive hallándose recluido por una causa que hasta hoy prosigue, pretendieron atribuirle, a través de publicaciones periodísticas, un hecho delictivo del que nunca pudo haber tenido participación como bien ha sido demostrado en su oportunidad, pues en ese momento estaba recluido. Finalmente solicita que se dicte resolución haciendo lugar al Habeas Corpus preventivo, y, en consecuencia se orden el cese inmediato por parte de las autoridades policiales de realizar cualquier procedimiento ilegal o ilegitimo en su contra.---------------------------

Por providencia de fecha 21 de noviembre del año en curso, se tuvo por presentado el recurrente y por iniciado el procedimiento de Habeas Corpus preventivo, recabándose informe de la Comandancia de la Policía Nacional, en el sentido de que comunique si OSCAR CELESTINO ROMERO OJEDA, es objeto de algún tipo de vigilancia o control por parte de efectivos policiales. Asimismo se dispuso la agregación de sus antecedentes penales, -----------------------------------------

A fs. 6 se labró acta de su comparecencia. A fs. 7 y 8 se halla el informe remitido por la Policía Nacional, que da cuenta que el recurrente no es objeto de vigilancia o control por parte de efectivos policiales. A fs. 10 consta su planilla de antecedente penales, en la cual se especifica que el citado cuenta con un proceso, pero ya ha obtenido su libertad.-----------------------------------------------------------------------

Que, corresponde analizar la procedencia de la garantía constitucional solicitada, en efecto, de las constancias de los autos y de los informes agregados no surge que OSCAR CELESTINO ROMERO OJEDA, esté siendo objeto de algún tipo de vigilancia o control. Sin embargo, interpretando favorablemente se impone hacer saber a las autoridades policiales que se abstengan de realizar cualquier control o vigilancia a OSCAR CELESTINO ROMERO OJEDA, de manera infundada, así como también que en el ejercicio de sus funciones deben obrar en todo momento de conformidad a las disposiciones de los art, 296 al 300 del C.P.P En consecuencia, voto por hacer lugar al Habeas Corpus Preventivo.------------------------------------------

A su turno, los Doctores WILDO RIENZI GALEANO Y JERONIMO IRALA BURGOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FELIPE SANTIAGO PAREDES, por los mismos fundamentos.---------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:---------------


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 725

Asunción, 6 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, al Habeas Corpus Preventivo planteado en sentido de recordar a la autoridad policial que deben abstenerse de realizar control o vigilancia a la persona de OSCAR CELESTINO ROMERO OJEDA, siempre y cuando no tenga fundamentos para ello, y ajustando sus actuaciones a las disposiciones de los arts. 296 al 300 del C.P.P.------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, y registrar.-------------------------------------------------------------------
Ante mí.

Expediente: “CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPÚ BINACIONAL c/ Resolución C.T. N° 4/95 de fecha 21 de marzo de 1995, dict. por el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda”.----------------------------------------------------------------------------------------



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