Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


EXPEDIENTE: “EDGARDO FRANCISCO ALBERTO RACCA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 1.061 DEL 28 DE AGOSTO DE 1996, DICTADA POR LA JUNTA MUNICIPAL DE FERNANDO DE LA MORA”



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EXPEDIENTE: “EDGARDO FRANCISCO ALBERTO RACCA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 1.061 DEL 28 DE AGOSTO DE 1996, DICTADA POR LA JUNTA MUNICIPAL DE FERNANDO DE LA MORA”




ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: “EDGARDO FRANCISCO ALBERTO RACCA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 1.061 DEL 28 DE AGOSTO DE 1996, DICTADA POR LA JUNTA MUNICIPAL DE FERNANDO DE LA MORA”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 123 de fecha 8 de Octubre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES :
Es nula la sentencia apelada?

En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES.

A la primera cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: El recurrente no ha fundamentado expresamente el recurso de nulidad, por lo que se lo debe tener por desistido del mismo. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 8 de Octubre de 1.999, resolvió: “NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por el Sr. “EDGARDO FRANCISCO ALBERTO RACCA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 1.061, DEL 28 DE AGOSTO DE 1.996, DICTADA POR LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE FERNANDO DE LA MORA”, con los alcances previstos en el exordio de la presente resolución. CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN N° 1.061, DEL 28 DE AGOSTO DE 1.996, DICTADA POR LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE FERNANDO DE LA MORA. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. TESTAR LAS EXPRESIONES CONSIGNADAS EN EL EXORDIO DE LA PRESENTE RESOLUCION. APERCIBIR A LOS ABOGADOS FERNANDO MARIA LEVI BUENO, y, GABRIEL NÚÑEZ CARBALLO DE CONFORMIDAD AL EXORDIO DE LA PRESENTE RESOLUCION.

Que, el Abogado Fernando María Levi Bueno se agravia en contra de la precitada sentencia, expresando que a pesar de haber existido una autorización de la Municipalidad para la construcción del edificio que perjudica los intereses de su parte, esa autorización no se adecua a los términos de la Ordenanza Municipal N° 187, la cual prohibe expresamente en su art. 5° en cierta zona la construcción. No obstante esa prohibición se dictó la autorización, violándola, cuando los actos que se realizan en forma violatoria de la ley son actos nulos no son anulables. Advierte que la Resolución N° 1.061 es nula por violar una ley. Por otro lado, señala el mencionado profesional que la notificación por prensa en forma anónima o sea que no se dirige concretamente a una persona no corresponde y no tiene efecto judicial. Es así que cuando se trata de una publicación por la prensa sin reunir estos requisitos de carácter judicial, estamos ante una publicación que no equivale a una notificación. Para que tenga efecto como notificación ésta debe nacer de un juicio, la notificación extrajudicial tiene un carácter general y no va dirigida a una persona determinada en el caso de la notificación. Resalta el susodicho profesional que la publicación obrante a fs. 282 del diario ABC de fecha 18 de Abril de 1997, no puede ser considerada como notificación por las siguientes razones: a) No existía un juicio entre mi cliente, y la demandada ni con el coadyuvante; b) Mi cliente no sabía que dicha construcción se encontraba violando la Ordenanza Municipal N° 187, art. 5° y c) Su poderdante en ese momento era un tercero, por ende no esta obligado a hurgar en la conducta del vecino. Destaca el recurrente del acta labrada en el momento de la inspección ocular fs. 367 vlto. surge que los muros que corresponden a la construcción se edificaron violando la Ordenanza N° 187 en su art. 5°, sobre la misma Avda. Mcal. López, donde tiene su acceso, como lo tiene claramente mencionado el acta labrada en el momento de la inspección ocular. De esto se puede apreciar que la construcción del Motel Studio “A” se ha realizado en violación de lo dispuesto por la Ordenanza Municipal N° 187, cuyo art. 5° dice: ZONIFICACION: A partir de la vigencia de la presente ordenanza solamente podrá autorizarse la construcción, habilitación y funcionamiento de “moteles” cuyas instalaciones se encuentren dentro de la siguiente zona o área geográfica: Manzana N° 1.275, hasta 100 metros antes de la Avda. Mcal. López, etc. Con la inspección ocular se ha demostrado ha cabalidad que el inmueble en cuestión fue edificado en un lugar prohibido en clara violación de la Ordenanza Municipal N° 87 art.5° de fecha 12 de Marzo de 1.996. Sigue diciendo el citado abogado que no encuentra en absoluto faltas ni incorrección en las palabras testadas por el Tribunal de Cuentas, ya que no ofenden ni faltan al respecto ni a la dignidad de la contraparte ni de los miembros de la Cámara en cuestión.

Que primeramente debo detenerme a examinar la procedencia o no de la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada y la parte coadyuvante, basada en la supuesta extemporaneidad en la presentación de esta demanda, y que fuera acogida favorablemente por el Ad-quem. Al respeto hay que señalar que el Tribunal Inferior se basó para hacer lugar a la excepción incoada, en que habiendo sido la presente litis depositada el 18 de Agosto de 1.997 (fs. 72/76), dicha fecha es extemporánea, fuera del plazo de cinco días previstos en la Ley N° 1.462/35, por los siguientes motivos: a) El ejemplar del Diario ABC Color del día Viernes 18 de Abril de 1.997, en donde se publicita suficientemente la inauguración del Motel “Studio”, fs. 282, el cual consigna al pie lado izquierdo “Habilitado desde hoy desde las 21:00 horas”; b) La absolución de posiciones de uno de los co-demandantes, el Sr. Jorge Aquiles Alfonso Ramírez (fs. 356 vlto), que confeso al responder a una de las preguntas que “tenía entendido de que habilitación al público fue entre Abril o Junio de 1.997 y c) La absolución de posiciones de los Sres. Edgardo Francisco Racca, fs. 354 y Carlos Gerardo Kuster Rachid (fs. 358), quienes al ser preguntados sobre el mismo asunto respondieron con evasivas, lo que autoriza a presumir en contra de sus pretensiones, teniéndoles por confesos respecto de la extemporaneidad del depósito de la demanda en la presente instancia por aplicación de los arts. 287 último párrafo, concordante con el art. 302, Primera Parte, del Código Procesal Civil. En consecuencia, dicho Tribunal teniendo en cuenta los antecedentes mencionados llega a la conclusión de que habiendo transcurrido más de tres meses desde la fecha del conocimiento cierto de la existencia del local y su apertura para fines comerciales, esta demanda fue iniciada después de transcurridos los cinco días exigidos por el art. 4° de la Ley 1.462/35, y por lo tanto, se ha materializado, con ello la caducidad del derecho respectivo.

Que después de un acucioso examen de estos autos, no puedo menos que coincidir plenamente con lo expresado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en cuanto a la extemporaneidad en la presentación de esta demanda. Ello es así, pues de la documentación obrante en autos, así como del diligenciamiento de las pruebas realizadas a lo largo de la presente litis, especialmente la confesoria que es la probatio probatisima, cuyos detalles han sido ampliamente explicitados en el fallo omitido por el referido Tribunal, surge inequívocamente el conocimiento cierto por parte de los accionantes del funcionamiento comercial del motel denominado “Studio” desde el momento de su apertura al público realizada en el mes de Abril de 1.997, habiendo sido esta demanda depositada el día 18 de Julio de ese mismo año. Es decir mucho tiempo después de haber vencido el plazo en el que debían presentarla que se halla estatuido en el art. 4 de la Ley 1.462/35. Además dada la cercanía en que se hallan ubicados tanto el Motel de propiedad de los actores, como el Motel “Studio” cuyo cierre pretenden los mismos, conforme se desprende de los planos catastrales adjuntados a esta litis, y teniendo en cuenta las características peculiares que detentan las construcciones para este tipo de locales, su erección y el tipo de actividad que funcionaría en él no pudieron pasar desapercibidas a los actores.

Que de lo expuesto en el parágrafo anterior no cabe el menor género de dudas que la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada y la coadyuvante deviene procedente, pues la demanda en contra de la Resolución N° 1.061 del 26 de Agosto de 1.996, dictada por la Junta Municipal de la Ciudad de Fernando de la Mora, como se ha visto ha sido interpuesta extemporáneamente, habiendo caducado el derecho que los actores tenían para hacerlo. Esto es así, debido a que los actos de la administración, en este caso de la Junta Municipal de la nombrada ciudad, no pueden quedar expuestos a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido; a fin de evitar una incertidumbre continua en la vida administrativa, es que se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés particular no puede hacerse valor, esto es, no es más reconocido.

Que aún cuando la presente demanda, hubiera sido planteada dentro del plazo prescripto por la Ley N° 1.462/35, su acogida no sería viable, debido a que como muy bien lo señala el Tribunal de Cuentas, los actores omitieron impugnar la Resolución N° 129 del 14 de Mayo de 1.997 (fs. 273), resolución ésta por la cual se ejecutó en el ámbito municipal las disposiciones contenidas en la resolución atacada.

Que en cuanto a la testación de las expresiones realizadas por los Abogados Fernando María Levi Bueno y Gabriel Nuñez Carvallo, así como el apercibimiento dispuesto a los precitados abogados, que se hallan consignadas en el exordio y en la parte resolutiva de la sentencia emitida en sede inferior, soy del parecer que las aseveraciones realizadas por estos profesionales no tienen la gravedad que les atribuye el a-quem. Si bien las mismas tienen un dejo de ironía hacía su ocasional contendiente, no se trasluce en ellas expresiones que afecten el honor, la dignidad o la personalidad de los profesionales litigantes. Es por ello, que tanto la testación de las manifestaciones realizadas por los nombrados abogados, como el apercibimiento dispuesto a dichos profesionales, por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, deben en mi opinión ser revocados.

Que por tanto, teniendo en consideración las manifestaciones realizadas precedentemente y las disposiciones legales referidas, soy de la opinión que el Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 8 de Octubre de 1.999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmada con costas, en los apartados 1°, 2° y 3° de su parte resolutiva, y revocado en sus apartados 4° y 5° igualmente a su parte resolutiva. ES MI VOTO.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes.

Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.


SENTENCIA NÚMERO: 275
Asunción,14 de Junio de 2000

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;



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