Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y uno días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “ITA BANK DE INVERSIÓN Y FOMENTO c/ Resoluciones N° 78, Acta N° 1, del 13/ene/99; y la N° 165 del 25/mar/99, dict. por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 108 de fecha 8 de setiembre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.------------------------------------------------------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; ---------------------------------------
C U E S T I O N E S :
¿Es nula la sentencia apelada?.-----------------------------------------------------

En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.---------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, PAREDES e IRALA BURGOS.----------

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO dijo: El recurso de nulidad si bien fue interpuesto y concedido, en esta instancia no fue fundamentado. Por lo demás no se advierten en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto este recurso. Es mi voto.--------------------------------

A su turno los Dres. PAREDES e IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.------------------------------



A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: El abogado MARCELINO E. AREVALOS, por el Liquidador del Banco Central del Paraguay ante el ITA BANK DE INVERSION Y FOMENTO S.A., interpuso apelación ante el Tribunal en lo Contencioso – Administrativo contra la resolución dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, en virtud de la cual se desestimó la reconsideración interpuesta contra el cargo formulado al Banco, siguiendo el procedimiento establecido en el Art. 64 de la Ley 73/91.-----------------------------------------------------

El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 108 de fecha 8 de setiembre de 1999 resolvió: NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por, “ITA BANK DE INVERSION Y FOMENTO, CONTRA RESOLUCIONES N° 78, ACTA N° 1, DEL 13 DE ENERO DE 1999; Y LA N° 165, DEL 25 DE MARZO DE 1999, DICTADOS POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS". En consecuencia, confirmó las resoluciones administrativas impugnadas e impuso las costas a la perdidosa (fs. 64/66).--------------------------------

La Resolución N° 165 del 25 de marzo de 1999, dictada por el Interventor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, resolvió en su Art. 1° “Rechazar la reconsideración planteada por el Liquidador del Ita Bank I.F.S.A., contra el art. 3° de la parte resolutiva, del Acta N° 01, Resolución N° 78 del 13-01-99” (fs. 6 y 10).-----------------------------------------------------------------------------------

De este modo se ratificó la Resolución N° 78, Acta N° 01, de fecha 13 de enero de 1999, del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, por la que se dispuso conceder a la Sra. MIRTA GLORIA CHAVEZ HAUSMAN DE PEREIRA la jubilación por exoneración, se le reconoce veinte años y cuatro meses de servicios bancarios; y en el Art. 3° dispone textualmente: “Formular cargo al Ita Bank de Inversión y Fomento S.A., por la suma de Gs. 204.490.800 (GUARANÍES DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS), que el citado banco deberá abonar de una sola vez, de conformidad al art. 9°, inc. k) de la Ley N° 73/91”(fs. 5 y 34).-------------------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, para rechazar la presente demanda contenciosa, con costas, resalta como principal fundamento de la sentencia cuestionada que: como consecuencia de la posición jurídica asumida por la actora,... se tiene que aplicar la Teoría de los PROPIOS ACTOS, lo cual juega en contra de sus pretensiones, a saber: Si reconoce que la mencionada beneficiaria TIENE DERECHO A LA JUBILACIÓN, tal como expresamente así lo admite, es porque la patronal tiene el correlativo deber de INGRESAR TANTO DINERO CUANTO HAGA FALTA PARA QUE LA BENEFICIARIA TENGA ACCESO MATERIAL AL BENEFICIO. El análisis interpretativo formulado por la actora respecto de los alcances del texto y contexto de la norma en juego, pretendiendo apoyar de algún modo la no exigibilidad del MONTO RECLAMADOLE, carece de objeto, si ab-initio ya reconoció a favor de la accionada y su coadyuvante, la pertinencia del derecho a la jubilación por exoneración con sólo haber cumplido 20 años y cuatro meses de servicios activos cotizados. Repito: El venire contra proprium factum es fatal para la adversa de la actora de la presente causa.-----------

El Abogado MARCELINO E. AREVALOS, representante convencional del Ita Bank de Inversión y Fomento, al fundar el recurso interpuesto contra la citada resolución, manifiesta de acuerdo a las constancias de autos (fs. 71/78), que: Mi parte dejó expresa constancia de que se agravia exclusivamente del punto transcripto (Art. 3° de la Resolución N° 78), por atentar contra el patrimonio de mi mandante, hoy en proceso de liquidación... Mi parte en ningún momento afirmó que la beneficiaria “tiene derecho a la jubilación”, sino que cierta parte “no constituye objeto de este recurso”. Evidentemente, el Tribunal de Cuentas, a través del preopinante, se excedió en sus consideraciones, al hacer decir a mi parte lo que no dijo... El Tribunal no tuvo presente la Ley de la Caja en el considerando de su Resolución... El referido organismo jurisdiccional debió haberse referido aunque fuese de soslayo a tales disposiciones legales, teniendo presente que precisamente en las mismas, casi en exclusividad, se ha cimentado la acción contencioso-administrativa deducida por la parte que represento... Que el Ita Bank S.A.I.F. haya manifestado no sentirse agraviado porque a una beneficiaria le hayan reconocido el derecho a la Jubilación, no puede generar jamás a favor de la Caja un derecho a formular cargo pecuniario alguno contra aquél. Esta obligación NACE DE LA LEY, y nunca de rebusques semánticos. Y se origina precisamente en el inciso “k”, del artículo 9°, Ley N° 73/91, conforme a la modificación establecida en la Ley N° 915/96... dicha normativa NO LE AUTORIZA NI INDIRECTAMENTE a formular cargo alguno en caso de que el funcionario contare con más de veinte años de servicios reconocidos por la Caja. Este es el caso de la ex-funcionaria bancaria MIRTA GLORIA HAUSMAN DE PEREIRA... La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios dado el carácter de institución autárquica, y, en consecuencia, pública que le atribuye la Ley, carece de discrecionalidad en cuanto a la formulación de cargos fuera de los casos expresamente previstos en la Ley.--------

El Abogado CARLOS GUSTAVO GONZALEZ MORAL, representante convencional de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPELADOS BANCARIOS, manifiesta al contestar el traslado respectivo (fs. 86/90) de que al promover demanda el Banco actor consintió y no cuestionó oportunamente los puntos 1 y 2 del acto administrativo cuestionado. A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS. Que antes de la Ley 915/96 (la señora Chávez de Hausman) ya tenía reunidos los requisitos exigidos por la Ley 73/91, de modo que, la pretensión de aplicarle retroactivamente los términos de la Ley 915/96 contraviene la garantía constitucional que prohibe la aplicación retroactiva de las normas.... El artículo 30 inc. c) no fue modificado por la Ley 915/96 y tiene la particularidad de MANTENER la condición originalmente exigida y que es contar con 20 años mínimos de antigüedad. La coadyuvante citada tiene más de 20 años antiguados en la empresa. Esto conduce al cumplimiento del expresado requisito por parte de la mencionada beneficiaria... De la conjunción interpretativa de los art. 9 inc. k) y 30 del texto ordenado de la Ley 73/91 y 915/96, surge que tanto el trabajador con antigüedad entre 15 y 20 años, como el que tuviere entre 20 y 25 años, siempre el requisito exigido es el equivalente a SESENTA MESES DE SUELDO... Acompaño y pido agregación del texto de dicho Acuerdo y Sentencia N° 40/99, cuyos términos doy por reproducidos en esta parte de mi presentación, por economía procesal.----------------------------------------------------------------------------

Examinado la cuestión debatida, se advierte que la misma debe ser resuelta a tenor de una interpretación correcta de las disposiciones legales aplicables, específicamente la Ley 73/91, y su modificación la Ley 915/96, sin olvidar la Carta Magna de la Nación.-----------------------------------------------------------------------------

Así tenemos que la Ley N° 73/91 del 5 de diciembre de 1991 en su Art. 29° preceptúa: “La Caja acordará las siguientes jubilaciones:... c) por exoneración; ...”; prosigue en su Art. 30°: “El derecho a la jubilación se obtiene hallándose el beneficiario en servicio activo o no, en su empleo o cargo, a partir de los veinte años de aportes reconocidos, con las excepciones previstas en esta Ley y bajo las siguientes condiciones:... c) Jubilación por Exoneración. Se concederá esta jubilación al afiliado que tenga como mínimo veinte años de servicios, con excepción de aquellos que al promulgarse esta Ley cumplieron por lo menos diez años de antigüedad, quienes tendrán derecho a los quince años de servicios reconocidos, la cual se otorgará en los siguientes casos: 1- Por despido o cesantía del funcionario; por exoneración a causa de clausura o cierre de Casa Central o Sucursales; expiración del término legal o contractual de las mismas; adquisición, transferencia o cesación de actividades por liquidación total o parcial del activo...”.------------------------------------------------------------------------------------

La Ley N° 915 que modifica varios artículos de la Ley N° 73/91 “Que sustituye la Ley N° 1.232/86 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay” de fecha 17 de julio 1996, establece en su Art. 9° inc. k): “Con el pago por parte del banco del importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario en los casos de jubilaciones por exoneración como meses faltaren para completar veinte años de servicios, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja y no pudiendo en caso alguno ser menor a treinta meses del último sueldo nominal y extraordinario. El pago del importe correspondiente por cada funcionario, será hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de los treinta días de su requerimiento por la Caja. Pasado este plazo se aplicará estrictamente lo establecido en la segunda parte del artículo 65 de la presente Ley. No procederá el aporte patronal para la jubilación por exoneración, en caso que el funcionario o empleado fuese despedido por comisión de delito en el ejercicio de sus funciones”.-----------------------------------

En primer término tenemos lo relativo a que por el Art. 9 se establece como se formarán los recursos de la Caja, y que la modificación del inciso k lo que hizo fue suprimir la parte que decía: “Si el funcionario exonerado contare con más de veinte años de servicios reconocidos por la Caja, los bancos abonarán el importe de treinta meses de la mencionada última remuneración nominal y extraordinaria del exonerado”.----------------------------------------------------------------

La supresión del segundo párrafo del Art. 9° inc. k original de la ley 73/91, mediante la Ley 915/96, se explica simplemente en el hecho de ser una disposición repetitiva de lo ya estipulado en la última parte de la frase anterior del artículo original. Lo superfluo resulta innecesario, y lo obvio ya está dicho mediante la integración armónica entre lo dispuesto en la nueva redacción del Art. 9° inciso k del texto actualizado por la nueva ley y el transcripto art. 30 inc. c) del mismo cuerpo legal.------------------------------------------------------------------------------------------------

Debemos tener en consideración principalmente cual es la finalidad del cargo formulado al Banco, es la de asegurar los fondos para la procedencia de una jubilación aún no deseada, no buscada, no perseguida, pues para ello están las clases ordinaria y por retiro voluntario (Art. 30 incisos a y d), pues la de por exoneración (inciso c), como la de por invalidez (inciso b), se da por cuestiones ajenas a la voluntad del afiliado o beneficiario y/o por circunstancias extrañas y externas al mismo.----------------------------------------------------------------------------------------------

Es así que analizada la cuestión en particular de la señora MIRTA GLORIA CHAVEZ HAUSMAN DE PEREIRA, a tenor de los documentos obrantes a fs. 21/32 de autos, vemos que la misma solicitó su jubilación por exoneración en razón de haberse prescindido de sus servicios en el proceso de liquidación del Ita Bank I.F.S.A..-------------------------------------------------------------------------------------

De esa manera la dilatada carrera bancaria iniciada en febrero de 1978 llega abruptamente a su fin en noviembre de 1998 con 20 años y 4 meses de antigüedad, y 45 años de edad, totalizando 65 puntos, faltándole aún un buen trecho para optar por la jubilación ordinaria.---------------------------------------------------------

Lo anteriormente expuesto si bien no es objetado por la actora, pues la concesión de la jubilación es potestad del Consejo de la Caja, a tenor del Art. 25 inciso f), no es menos cierto que el punto apelado, tiene íntima relación con las circunstancias que rodearon la jubilación por exoneración de la Sra. Chávez Hausman de Pereira.------------------------------------------------------------------------------

El aporte exclusivo de la entidad bancaria indicado por la jubilación por exoneración en las condiciones señaladas, se constituye en obligación establecida por ley; y como tal tiene carácter tributario, como contribución obligatoria de la patronal para liberarse anticipadamente de la obligación de seguridad y asistencia social hacia sus empleados, los cuales afectaron su vida y trabajo por un tiempo mínimo pero extenso, a favor de la Institución Bancaria, y que repentinamente se ve afectada en sus medios de sustento diario por efecto de una clausura o cierre intempestivo del lugar de trabajo, o por cesar las actividades por liquidación del activo.-------------------------------------------------------------------------------------------

El Art. 95 de la Constitución Nacional establece: “De la seguridad social. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio”.------------------------------------------

En conclusión, y basándonos en la normativa expuesta, la resolución apelada se ajusta a derecho pues al fundamento principal sustentado por el Tribunal de Cuentas en el consentimiento de la parte actora a la jubilación concedida por la Caja, le agregaría el análisis interpretativo de la legislación realizado precedentemente, y siendo la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios un ente autárquico creado por la Ley N° 105 del 27 de agosto de 1951 cuyo objeto es asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en la Ley y cuyos fondos y rentas son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja, y que, por mandato constitucional, deben estar disponibles para ese objeto, corresponde, y es legal, hacer efectivo el cargo formulado al patronal a fin de que la Empleada Bancaria beneficiaria acceda al beneficio de la jubilación por exoneración otorgádole por el servicio de seguridad social respectivo.-----------------------------------------------

En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en ambas instancias, en virtud de la teoría objetiva del riesgo asumido en el evento; y a tenor de lo dispuesto en los Arts. 203, inciso a), y 205 del Código Procesal Civil.-----

Por tanto, teniendo en consideración las manifestaciones realizadas precedentemente, soy de parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 108 de fecha 8 de septiembre de 1999 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmado en todos sus términos. Es mi voto.----------------------------------------------

A su turno los Dres. PAREDES e IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ----
Ante mí:


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