Orden del consejero de hacienda y finanzas por la que se inicia el procedimiento para la elaboración del proyecto de decreto de estructura y funciones del departamento de hacienda y finanzas



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OGASUN ETA FINANTZA SAILA


DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS










ORDEN del Consejero de Hacienda y Finanzas por la que se da inicio al procedimiento para la elaboración del Anteproyecto de Ley de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, dicho procedimiento se inicia por Orden del Consejero o Consejera titular del departamento competente por razón de la materia sobre la que versen.


La orden de iniciación, tal y como dispone el artículo 5.1 de dicha norma legal, expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, y contendrá una estimación sobre su viabilidad jurídica y material; sus repercusiones en el ordenamiento jurídico, con indicación de las normas vigentes sobre el mismo objeto que resulten modificadas de forma explícita o implícita, y la incidencia en los presupuestos de las Administraciones públicas afectadas, en la materia concernida y, en su caso, en el sector de actividad de que se trate. Asimismo, señalará los trámites e informes que se estiman procedentes en razón de la materia y el contenido de la regulación propuesta, y, en su caso, si la disposición ha de ser objeto de algún trámite ante la Unión Europea.
A la vista de lo anterior,
RESUELVO:
Primero.- Iniciar el procedimiento para la elaboración del Anteproyecto de Ley de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo contenido se ajustará a lo dispuesto en los siguientes apartados:
a) Objeto y finalidad.
El principal cometido de esta disposición es adaptar la normativa actual en materia de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como regular el régimen jurídico de las Fundaciones Bancarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Viabilidad jurídica y material.
El Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su artículo 10.26, la competencia exclusiva en materia de cajas de ahorro en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria general. En base a dicha competencia exclusiva en materia de cajas de ahorro, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, modificada posteriormente por la Ley 3/2003, de 7 de mayo. Ambas normas fueron derogadas posteriormente por la vigente Ley 11/2012, de 14 de junio, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Sin embargo, la reciente entrada en vigor de Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, ha supuesto un cambio sustancial en la normativa básica del Estado en dicha materia. En efecto, dicha Ley, que se dicta de conformidad con lo previsto en las reglas 11ª y 13ª del artículo 149.1 de la Constitución Española que atribuyen al Estado las competencias sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente, tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico de carácter básico de las cajas de ahorros y de las fundaciones bancarias (artículo 1 de la referida norma), y deroga la normativa básica vigente hasta ahora, en concreto, la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, y el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros. A su vez, su disposición final undécima establece que, en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, las Comunidades Autónomas adaptarán su legislación sobre cajas de ahorros a lo dispuesto en la misma.
En consecuencia, por tanto, es preciso proceder a adaptar la normativa actual en materia de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como a regular el régimen jurídico de las Fundaciones Bancarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad con la normativa básica del Estado en esta materia.
A estos efectos, la Comunidad Autónoma de Euskadi está facultada para hacerlo, dado que, como se ha dicho, el artículo 10.26, del Estatuto de Autonomía del País Vasco, le atribuye competencia exclusiva en materia de cajas de ahorros, y, asimismo, en su artículo 10.25, la competencia exclusiva en materia de promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía. A su vez, la letra a) del artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco dispone que es también de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio, de las bases, en los términos que las mismas señalen, en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.
En lo que se refiere a la competencia del Departamento de Hacienda y Finanzas para proponer esta normativa, dicha facultad se asienta en el artículo 26.3 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, en el artículo 9 del Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, y en el Decreto 192/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Hacienda y Finanzas.
El rango de la norma reguladora de esta materia ha de ser una Ley del Parlamento Vasco. La norma que se proyecta deberá acomodarse al marco jurídico básico conformado por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.
c) Repercusión en el Ordenamiento Jurídico.
En relación con la normativa que pueda resultar afectada por la entrada en vigor de la norma, el Anteproyecto que se va a elaborar, cuando se apruebe, derogará y sustituirá a la vigente Ley 11/2012, de 14 de junio, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
d) Incidencia presupuestaria y económica.
Por lo que respecta a la incidencia financiera y presupuestaria de la norma en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en términos directos, se puede afirmar que carece de ella.
e) Tramitación de la norma.
En su elaboración, deberán seguirse los trámites e informes que se estiman procedentes en razón de la materia y el contenido de la regulación propuesta, de conformidad con la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.
A estos efectos, tras la aprobación previa del anteproyecto de ley por el Consejero de Hacienda y Finanzas, se recabarán los siguientes informes preceptivos:


  1. Informe del servicio jurídico del Departamento de Hacienda y Finanzas (artículo 7.3 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre).




  1. Informe de impacto en función del género e informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer (artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres).




  1. Informe del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura (Decreto 233/2012, de 6 de noviembre, por el que se establece el régimen de inclusión de la perspectiva de normalización del uso del euskera en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general).




  1. Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de la Administra­ción (artículo 18.c) del Decreto 188/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Administración Pública y Justicia).




  1. Informe del Consejo Económico y Social Vasco (artículo 3.1.a) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo).




  1. Informe de control económico-normativo de Oficina de Control Económico (artículos 25 a 27 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi), a quien deberá remitirse el expediente completo, incluyendo la Memoria Económica.




  1. Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (artículo 3.1 de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi), a quien deberá remitirse el expediente completo.

Se tramitarán de forma simultánea la audiencia al interesado, la información pública, la participación de otras Administraciones Públicas, y cuantos trámites de instrucción sean necesarios en el procedimiento de elaboración de la norma. Asimismo, se solicitarán simultáneamente, todos los informes y dictámenes, con excepción del informe de la Oficina de Control Económico y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, en atención a lo establecido en la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, que se requerirán una vez obtenidos el resto de dictámenes e informes.


La audiencia se realizará a través de las entidades afectadas y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. El trámite de información pública se anunciará en el Boletín Oficial del País Vasco y se complementará con la publicación en la sede electrónicas del Gobierno Vasco.
La memoria sucinta de todo el procedimiento, que se prevé en el artículo 10 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, incluirá una referencia expresa a la incidencia de las cargas administrativas que supondrá el proyecto de norma, a fin de evitar que la nueva regulación añada trabas innecesarias.
f) Tramitación ante la Unión Europea.
La disposición no ha de ser objeto de trámite alguno ante la Unión Europea, puesto que no tiene contenido subvencional.
g) Método para la redacción bilingüe del texto normativo.
A fin de hacer efectivo el principio de equivalencia jurídica que debe coexistir entre las dos versiones lingüísticas oficiales, castellano y euskera, la traducción al euskera del texto normativo se realizará por el Servicio Oficial de Traductores del IVAP, competente para la traducción del castellano al euskera de los proyectos de ley con anterioridad a su remisión al Parlamento Vasco, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 a) del Decreto 38/2000, de 29 de febrero.
Segundo.- Designar a la Dirección de Política Financiera y Recursos Institucionales, y a la Dirección de Servicios, en lo que corresponda, como órganos encargados de la tramitación del mismo.
Tercero.- De conformidad con los Acuerdos del Consejo de Gobierno de 28 de diciembre de 2010, por el que se aprueban las instrucciones de tramitación de disposiciones de carácter general, y de 27 de noviembre de 2012, por el que se aprueban las instrucciones para la tramitación electrónica de determinados procedimientos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la presente Orden se hará pública en el espacio colaborativo de conocimiento compartido denominado “Legesarea” y en la elaboración y tramitación del anteproyecto se utilizará el Modelo de tramitación de las Disposiciones de Carácter General y la aplicación informática de tramitación electrónica “Tramitagune”.

Ricardo Gatzagaetxebarria Bastida



CONSEJERO DE HACIENDA y FINANZAS


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