I comunidad foral de navarra



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B.O. de Navarra

Número 137



Lunes, 10 de noviembre de 2008

12629


peciendo las condiciones de uso apropiado para el libre estacio-

namiento del resto de los usuarios.

Artículo 27.

Los órganos municipales competentes podrán modi-

ficar temporalmente la ordenación de la circulación en algunas zonas

de la Villa, así como prohibir o restringir el acceso a las mismas, con

el fin de obtener una circulación segura y fluida.

En estos casos, las indicaciones que se coloquen y/o instalen, diri-

gidas tanto a peatones como a conductores, tendrán prioridad sobre

cualquier señalización o normativa preexistente.

Artículo 28.

El Ayuntamiento podrá prohibir temporalmente el es-

tacionamiento en las zonas que hayan de ser ocupadas por actividades

autorizadas o que hayan de ser objeto de labores de reparación, se-

ñalización, mantenimiento o limpieza. A tal efecto se delimitarán dichas

zonas, señalizándose la prohibición con 24 horas de antelación me-

diante señales informativas en las que conste el momento en que se

inicia tal medida.



Zonas de acceso restringido y/o peatonales

Artículo 29.

En aquellas zonas que el Ayuntamiento de Puente La

Reina así lo determine, se podrá restringir tanto el acceso de vehículos

como el tiempo que puedan permanecer en ellas.

Artículo 30.

Estas zonas serán debidamente señalizadas, pu-

diendo así mismo adoptarse aquellos medios técnicos que impidan,

restrinjan o controlen el acceso.

Artículo 31.

Tanto el acceso sin la debida autorización como el

exceso de permanencia en las zonas limitadas, serán objeto de san-

ción.

En caso de reiteración o reincidencia en el incumplimiento de las



normas de acceso y permanencia a las zonas restringidas, se podrá

por parte del Ayuntamiento dejar sin efecto la tarjeta habilitante que,

con las condiciones establecidas, pudieran habérsele facilitado al in-

cumplidor de tales normas.

Artículo 32.

Zonas peatonales son aquellas en las que el Ayun-

tamiento de Puente La Reina ha prohibido total o parcialmente tanto la

circulación rodada como el estacionamiento de vehículos.

Artículo 33.

Estas zonas serán acotadas con la correspondiente

señalización vertical, así como con la instalación de otros elementos

que impidan o restrinjan el acceso de vehículos a tales lugares.

Artículo 34.

En las zonas peatonales la prohibición de circulación

y estacionamiento de vehículos podrá:

a)

Comprender la totalidad de las vías que se encuentren en el



interior de la zona acotada y señalizada.

b)

Limitar la prohibición tanto de la circulación como del estacio-



namiento a un horario.

c)

Ser de carácter fijo o referirse solamente a determinados días



de la semana.

Artículo 35.

En cualquier caso, estas restricciones no afectarán a

los vehículos debidamente autorizados por el Ayuntamiento en atención

a las diferentes circunstancias tanto del lugar como del usuario del ve-

hículo. Tampoco afectarán a las bicicletas, que podrán circular por las

zonas peatonales libremente siempre que lo hagan a la velocidad de

una persona que camina a un paso normal.

En ocasiones de excepcional afluencia peatonal, los servicios mu-

nicipales podrán adoptar las medidas restrictivas necesarias.

Artículo 36.

En las zonas peatonales el peatón gozará de prioridad

sobre los vehículos, exceptuando los que circulen en servicio de ur-

gencia y así lo señalicen reglamentariamente.

Artículo 37.

Todas las zonas peatonales de la Villa de Puente La

Reina tendrán limitada la velocidad a un máximo de 20 kilómetros/hora.

Paradas y estacionamientos

Artículo 38.

De conformidad con el número 68 del Anexo de la Ley

Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la

parada se define como la inmovilización de un vehículo durante un

tiempo inferior a 2 minutos, para tomar o dejar personas o cargar o

descargar cosas.

Como estacionamiento se define la inmovilización de un vehículo

que no se encuentra en situación de detención o parada.

Artículo 39.

En la parada, como regla general, el conductor no

podrá abandonar su vehículo, y si excepcionalmente lo hace, previo

apagado del motor, tendrá que tenerlo suficientemente al alcance para

retirarlo en el mismo momento en que sea requerido o las circunstan-

cias lo exijan.

Artículo 40.

Queda totalmente prohibida la parada:

a)

Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas peatonales y



demás elementos canalizadores del tráfico.

b)

En los accesos de entrada o salida de vehículos a los inmue-



bles debidamente señalizados de la forma que, previamente autori-

zados, se establezca por el órgano municipal correspondiente.

c)

En los lugares donde se impida la normal visibilidad de la se-



ñalización.

d)

A menos de 5 metros de una esquina, cruce o bifurcación.



e)

En los puentes, túneles, y debajo de los pasos elevados, salvo

señalización en contrario.

f)

Sobre las aceras, paseos, zonas peatonales y jardines.



g)

En los carriles o partes de la vía reservados para la circulación

o servicio de determinados usuarios.

h)

En los rebajes de las aceras para paso de disminuidos físicos



u otros usos.

i)

En aquellos lugares en que se obstaculice un carril de circu-



lación.

j)

En los lugares donde lo prohiba la señal correspondiente.



k)

Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspon-

diente.

l)

En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso



exclusivo para el transporte público urbano.

m)

En aquellos otros lugares donde se obstaculice la circulación



aunque sea por tiempo mínimo.

Artículo 41.

Los vehículos se podrán estacionar en fila, es decir,

paralelamente al bordillo; en batería, o sea, perpendicularmente a

aquel; o en semibatería, oblicuamente:

41.1.


En los estacionamientos con señalización en el pavimento,

los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.

41.2.

Los vehículos al estacionar se colocarán tan cerca del bor-



dillo como sea posible, aunque dejando un pequeño espacio para poder

permitir la limpieza de esta parte de la calzada.

41.3.

No se podrá estacionar en vías públicas los remolques se-



parados del vehículo motor.

41.4.


El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita a

los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio disponible.

41.5.

En el caso de efectuar el estacionamiento de batería, éste



deberá realizarse de tal forma que se permita el normal acceso a los

vehículos estacionados a ambos lados.

41.6.

En las zonas temporalmente reservadas para carga o des-



carga, servicios oficiales, etc., podrá estacionarse libremente fuera del

horario, salvo prohibición expresa.

Artículo 42.

Queda totalmente prohibido el estacionamiento:

a)

Los lugares donde los prohíba las correspondientes señales.



b)

Donde se encuentre prohibida la parada.

c)

En doble fila en cualquier supuesto.



d)

En las zonas señalizadas para carga y descarga, dentro de la

limitación temporal.

e)

Junto a los contenedores de basura, impidiendo o dificultando



su recogida.

f)

En un aparcamiento público, impidiendo o dificultando la salida



de un vehículo bien estacionado.

g)

En las calles urbanizadas que carezcan de aceras.



h)

En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

i)

En medio de la calzada.



j)

En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de

servicio público, Ayuntamiento de Puente La Reina/Gares, Organismos

Oficiales, etc.

k)

En las reservas de espacio debidamente señalizadas.



l)

En los lugares indicados por el Personal Municipal a las per-

sonas que posean autorizaciones especiales (minusválidos, etc.).

Zonas de estacionamiento/parada restringidos

Artículo 43.

Se establecen la siguiente regulación del estaciona-

miento/parada restringidos a residentes en determinadas calles de la

Villa de Puente La Reina, que serán adecuadamente señalizadas, en

virtud de lo establecido en la disposición adicional 2.ª de la Ley Foral

2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales; Real Decreto Le-

gislativo 339/1990, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial; artículos 7 y 38 de la Ley 5/1997, de 24 de marzo, de

Reforma del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como el Reglamento General

de Circulación, artículos 93 y 94, que habilitan a los municipios para

regular el uso de las vías urbanas mediante disposiciones de carácter

general, así como la posibilidad de exigir precios públicos por el esta-

cionamiento de vehículos en determinadas zonas.

Artículo 44.

Las "Zonas de estacionamiento/parada restringidos"

se derivan de las normas de circulación y estacionamiento que se re-

cogen en el anexo número 1 de la presente Ordenanza, pudiendo mo-

dificarse las mismas (ampliándolas o reduciéndolas, establecerse de

nuevo o suprimirse, así como los días y las horas que el estacio-

namiento restringido, etc.) sin necesidad de sujetarse a los trámites

correspondientes a la modificación de Ordenanzas, siendo suficiente

el acuerdo del Pleno de la Corporación.

Artículo 45.

En las "Zonas de estacionamiento/parada restrin-

gidos" los no residentes o vehículos no excluidos de restricción del es-

tacionamiento no podrán aparcar sus vehículos en ningún horario.




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