Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Doctor



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A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Doctor FELIPE SANTIAGO PAREDES dijo: “La Abog. María Griselda Candia Osorio ha promovido Habeas Corpus Preventivo a favor del ciudadano AMIR ABOU SALEH NOTARIO. Relata que el mismo, ha obtenido su libertad en los autos caratulados “Solicitud de orden de captura de INTERPOL para el ciudadano Amir Abou Saleh Notario”. La misma fue ordenada por el Juzgado de Liquidación y Sentencia No 1 a cargo del juez Juan Carlos Paredes en fecha 11 de setiembre del año en curso. Explica que conforme a nuestro procedimiento actual, ningún ciudadano que haya obtenido su libertad o rechazo del pedido de extradición solicitado, puede volver a ser detenido por igual causa o motivo, de conformidad al art. 149 del CPP y, que sin embargo, el Sr. Abou Saleh ha recibido amenazas telefónicas donde le mencionan de que cuentan con una nueva orden de INTERPOL, que llegó vía Cancillería por el mismo motivo por el cual ya se había rechazado el pedido de extradición solicitado por el Gobierno uruguayo. Agrega que a la fecha no existe orden alguna de detención emanada de Juez Penal competente, ni prisión preventiva, ni condena, por lo que cualquier acción emanada de la Policía Nacional, o de la INTERPOL, o incluso de un Juez Penal de Garantía, deviene improcedente, razón por la cual solicita se haga lugar a este Habeas Corpus preventivo y se comunique a la Policía Nacional INTERPOL y Ministerio de Relaciones Exteriores.----------------------------------------------------------------------------

Por providencia de fecha 23 de noviembre del año en curso, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y por iniciado el procedimiento de Habeas Corpus, ordenándose se recaben informe de la Comandancia de la Policía Nacional, en el sentido de que comunique si el Sr. Amir Abou Saleh se encuentra siendo objeto de algún tipo de vigilancia o control por parte de efectivos policiales; y en su caso, cuales son los motivos en que se fundan dichos procedimientos.------------

A fs.10 consta el informe de Antecedentes Penales, que da cuenta que AMIR ABOU SALEH NOTARIO no registra antecedentes. A fs. 13 obra el informe elevado por el Jefe del Departamento INTERPOL al Departamento Judicial de la Policía Nacional, donde cita que el llamado AMIR ABOU SALEH NOTARIO, no es objeto de vigilancia o control por personal de este Departamento. Existe una nueva solicitud de captura emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Tercer Turno de Montevideo/Uruguay, pero no se dispone de una nueva orden de captura a nivel nacional con relación al pedido (...)”.----------------------------------------------------------

Corresponde a esta altura efectuar un juicio de mérito a fin de resolver esta garantía. Conforme a las constancias de autos se verifica que AMIR ABOU SALEH NOTARIO, a la fecha no cuenta con ninguna orden restrictiva de libertad. Desde este punto de vista, esta en el pleno goce de su libertad física.-----------------------------------

A fs. 2 de autos se halla agregado el A.I. No 1149 del 11 de setiembre de 2000, del Juzgado de Liquidación y Sentencia No 1, por el cual se dispuso la libertad de Abou Saleh en la causa “Solicitud de orden de captura contra Amir Abou Saleh Notario”. Se interpretó en dicha oportunidad que correspondía la libertad por no haberse arrimado los recaudos exigidos en el marco de los trámites de extradición, a la fecha no se dispone de una nueva orden de captura a nivel nacional. Por consiguiente, tampoco se verifica la ilegalidad invocada por el peticionante. El Habeas Corpus solicitado debe rechazarse. Es mi voto.-------------------------------------

A su turno, los Doctores WILDO RIENZI GALEANO Y JERONIMO IRALA BURGOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FELIPE SANTIAGO PAREDES, por los mismos fundamentos.---------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:---------------
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 709

Asunción, 4 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

NO HACER LUGAR, al habeas corpus preventivo planteado favor de AMIR ABOU SALEH NOTARIO.-------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD "Promovida por Compañía Cervecera Asunción, Cereales S.A., Cadena Real S.A., Embotelladora Central S.A.C.I., DIALSA S.R.L. c/ el Decreto N° 7.191 de fecha 20 de Enero de 2000, dictado por el Poder Ejecutivo y el Art. 6 de la Res. N° 41 del 26/01/2000 dictado por el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".- AÑO: 2.000 – Nº 176.-------------------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS CINCO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD "Promovida por Compañía Cervecera Asunción, Cereales S.A., Cadena Real S.A., Embotelladora Central S.A.C.I., DIALSA S.R.L. c/ el Decreto N° 7.191 de fecha 20 de Enero de 2000, dictado por el Poder Ejecutivo y el Art. 6 de la Res. N° 41 del 26/01/2000 dictado por el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Timoteo González Galván. -----------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: --------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el abog. Timoteo González Galván en representación de Compañía Cervecera Asunción, Cereales S.A., Cadena Real S.A., Embotelladora Central S.A.C.I., DIALSA S.R.L., promueve acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 7.191 de fecha 20 de enero del 2000 dictado por el Poder Ejecutivo, “Por el cual se dispone el aumento de los sueldos y jornales de los trabajadores del Sector Privado” y contra el Art. 6 de la Resolución N° 41 “Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores de todo el territorio de la República”, dictada en fecha 26 de Enero del 2000 por el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. --------------------------

Que, los accionantes manifiestan que las resoluciones impugnadas violan los siguientes artículos de la Constitución Nacional: Art. 3, 9, 17, 109, 44, 46. -------------

Que, antes de pasar al análisis de la cuestión principal o de fondo es menester puntualizar que la C.N. dispone: “El trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración que le asegura a él y a su familia una existencia libre y digna. La Ley consagrará el salario vital mínimo y móvil......” (Art. 92).--------------------------------

Que, el Código Laboral en su Art. 249 define el concepto de salario mínimo y dispone que el salario vital, mínimo y móvil se fije periódicamente con el fin de mejorar el nivel de vida (Art. 250 C.T.), atendiendo a algunos factores como el costo de vida de la familia obrera, el nivel general de salarios en el país, las condiciones económicas de la rama de actividad respectiva, la naturaleza y rendimiento del trabajo y otras circunstancias congruentes a su fijación. Existe una serie de salarios mínimos generales para distintas actividades y salarios mínimos escalafonados válidos para todo el país. -----------------------------------------------------------------------

Que, la fijación del salario mínimo de modo general exige el previo y minucioso estudio de las especiales condiciones económicas de las industrias, siendo el organismo encargado de ella el Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Este, luego de evaluar las investigaciones realizadas, propone la escala de salarios mínimos al Poder Ejecutivo para su consideración, fijación y puesta en vigencia por el lapso de dos años (Art. 252/255 C.T.). ------------------------------------------------------------------

Que, una vez fijado por el Ejecutivo decreto mediante el monto o el porcentaje de ajuste de los salarios mínimos, la Autoridad Administrativa del Trabajo dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo reglamenta la disposición gubernativa. ---------------------------------------------------------------------------------------

Que, la escala de salarios mínimos puede sufrir variación durante su vigencia en caso que el Consejo de Salarios Mínimos y el Poder Ejecutivo comprueben una profunda alteración de las condiciones de las industrias motivadas por factores económico-financieros y la variación del costo de vida en un 10% (Art. 256 C.T.). ---

Que, resulta entonces que en nuestro ordenamiento jurídico es el Poder Ejecutivo el que posee la facultad de fijar el salario vital mínimo y móvil y con este fundamento normativo el Poder Ejecutivo por Decreto ha venido fijándolo. Y es aquí que por Decreto N° 7191 del 20 de enero del año en curso el ejecutivo dispuesto un ajuste del 15% con lo que el importe del nuevo salario mínimo mensuales para las actividades diversas no especificadas devino en G. 680.162 y produjo un valor absoluto de G.88.717 derivado de la diferencia entre ambos salarios mínimos . -------

Que, la controversia suscitada gira sobre el punto referido al alcance de la facultad del poder ejecutivo traducida en la resolución ministerial reglamentaria para imponer al sector privado ... “que los sueldos y jornales superiores a los mínimos vigente sean incrementado en el mismo monto que resulta de la aplicación del 15% al salario mínimo de la respectiva actividad” ( Res. N° 41 del 26 de enero del 2000) o lo que es lo mismo la adición del valor absoluto a los sueldos y jornales superiores a los mínimos.---------------------------------------------------------------------------------------

Que, es evidente que el gobierno debe garantizar ingresos adecuados y justos al trabajo y proteger de la pobreza a los trabajadores de mas baja remuneraciones de baja calificación, no organizados mediante la fijación de salarios mínimos generales que les garantice a ellos y su familia, un nivel de vida digna y acorde al nivel de desarrollo económico y social del país, pero es manifestó también que estamos regidos por otros valores y otras normas de igual o mayor rango constitucional que disponen sobre el derecho de propiedad (Art. 109 C. N. ); la libertad de concurrencia (Art. 197), etc. desarrollados específicamente en normas que trata los contratos en general (Art. 669 C.C. especialmente el de trabajo que tiene por norma ... “la voluntad de las partes libremente manifestada” ( Art .39 C. T.). -------------------

Que, por otra parte no debe olvidarse que la relación laboral presupone un contrato; que el contrato de trabajo es mensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no solemne ni formal (Art. 18 C.T.) y que el Código del Trabajo solo contiene... “ el mínimo de garantías y derechos en beneficio de los trabajadores” (Art. 5 C.T.), “ dejando las mejoras de las condiciones de trabajo, del salario y de los otros beneficios librados a la voluntad de las partes, como podría ser el acuerdo sobre la cláusula referida a la remuneración superior al salario mínimo legal...” ( Art. 43 C.T.). De modo que el ajuste de los salarios superiores a los mínimos legales con el importe de la tasa diferencial no puede ser impuesto al sector privado constituyendo una extralimitación de las legitimas facultades. En propiedad esta tasa diferencial solo puede constituir una señal que estaría enviando el Gobierno al mercado del trabajo para que los salarios ubicados por encima de los mínimos aumenten al menos con el valor de los Gs. 88.717 salvo que la negociación individual o colectiva y las condiciones prevalecientes en el mercado de trabajo permitan incrementos superiores.

Que en otro orden de consideraciones cabe expresar que el acto del Poder Ejecutivo a la política económica salarial, sin embargo esta facultad no alcanza a la autonomía de la determinación de otros tipos de salarios diferentes o mejores a los que corresponden a los mínimos. Para el caso tampoco es posible avalar la decisión gubernativa con la reiteración de igual medida en años anteriores y su no cuestionamiento, porque aunque el Código del Trabajo incluye entre las fuentes de regulación del contrato y de la relación de trabajo a... “ La costumbre o el uso local...” (Art. 6 C.T.) el mismo no contempla la existencia de una remuneración establecida por el uso o la costumbre. El monto del salario es estipulado libremente entre el trabajador y el empleador y el mismo no puede ser inferior al establecido como mínimo (Art. 228 del C.T.). En este contexto la autoridad pública solo debe ejercer una posición orientadora y de carácter persuasivo en dos aspectos: que el ajuste nominal de los salarios de mercado se negocie a partir de los salarios mínimos y que el ajuste real de los salarios de mercado lo sea a partir de los niveles de competitividad y productividad esperados de la empresa. ---------------------------------

Que, se agrega a lo expuesto que la estructura salarial y mas concretamente el salario refleja las relaciones básicas de oferta y demanda en la economía y constituye un indicador importante de la escasez o de los excedentes de trabajo. El tema es demasiado sensible como importante como para su manejo desprolijo y fuera de la competencia otorgada a los poderes públicos. -------------------

Que, a mérito de las consideraciones precedentes y en atención al dictamen del Sr. Fiscal General del Estado opino que las resoluciones impugnadas en sus partes pertinentes son violatorias de normas de rango constitucional razón por la cual debe decretarse su nulidad. En consecuencia, la acción interpuesta deviene procedente. ES MI VOTO. ----------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:



Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 705

Asunción, 27 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad planteada en autos y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Decreto N° 7.191 de fecha 20 de enero del 2000 dictado por el Poder Ejecutivo y el artículo 6° de la Resolución N° 41 del 26 de enero del 2000 dictada por el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Sueldos y Jornales Mínimos de Trabajadores de la República del Paraguay) por inconstitucionales, en relación a los accionantes, afectando únicamente a los trabajadores que dependen directamente de los mismos. -----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Carmelo A. Castiglioni c/ Enrique Arrúa Bogarín s/ preparación de acción ejecutiva”. AÑO: 2.000 - N° 113. --------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS CUATRO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Carmelo A. Castiglioni c/ Enrique Arrúa Bogarín s/ preparación de acción ejecutiva”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Carmelo A. Castiglioni por derecho propio y bajo patrocinio de la Abog. Miladis Irmina Cantero.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El señor Carmelo A. Castiglioni, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 74, del 15 de septiembre de 1998, y su correspondiente aclaratoria, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, en los autos individualizados más arriba. -------------------------------------------------------------------

En primera instancia se había resuelto tener por desistido al actor “de la presente acción de cobro de guaraníes...” (S.D. N° 206, del 20 de abril de 1995). En virtud del Acuerdo y Sentencia N° 74/98, impugnado por esta vía, se resolvió declarar la nulidad del fallo de primera instancia, imponer las costas a la parte actora y disponer el reenvió de los autos al juez que sigue en orden de turno "para que tramite la cuestión suscitada conforme a derecho y la resuelva como corresponde". ---

Los magistrados integrantes del Tribunal de Apelación entendieron que en el caso en estudio correspondía declarar la caducidad de las medidas preparatorias, ya que se trataba de una preparación de acción ejecutiva. No cabía desistimiento alguno pues ninguna acción había sido promovida aún. Este fue el fundamento de la declaración de nulidad del fallo de primera instancia. --------------------------------------

Asimismo, se sostuvo que la aludida sentencia fue dictada como consecuencia de un "procedimiento vicioso", lo cual impidió que el A-quem pudiera estudiar el fondo del asunto y dictar una sentencia válida. En consecuencia, se ordenó la remisión de los autos al juzgado que sigue en orden de turno para que, previa subsanación de los vicios procesales, resuelva el caso. Adicionalmente se decidió imponer las costas al actor en el juicio principal, "por haber contribuido en mucho al mal enfoque procesal y a los vicios de procedimiento". ------------------------------------

El accionante manifiesta ante esta instancia que su agravio se centra en la imposición de costas a su parte, puesto que, habiendo resultado vencedor en segunda instancia, las costas debían haber sido impuestas a su contraparte en virtud del principio general que rige en materia de costas, establecido en el Art. 192 del C.P.C. -

La lectura de las constancias procesales permite apreciar que los argumentos expuestos por el accionante son insuficientes e improcedentes. La resolución del Tribunal de Apelación fue dictada teniendo en cuenta las constancias de autos y las disposiciones legales pertinentes aplicables al caso en estudio. El razonamiento seguido por los magistrados intervinientes es lógico y coherente. Todas las características mencionadas hacen que nos encontremos ante un acto judicial válido, en cuyo dictamiento no se observan visos de arbitrariedad ni conculcación alguna de preceptos de rango constitucional. -------------------------------------------------------------

No está de más agregar que, en verdad, en segunda instancia no hubo vencedores ni vencidos, sino una nulidad determinada por el mal enfoque procesal y los vicios resultantes, los cuales fueron inducidos por el ahora accionante con sus peticiones. -----------------------------------------------------------------------------------------

Por los motivos apuntados y en coincidencia con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la acción planteada, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. ---------------------------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 704

Asunción, 27 de noviembre de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. --------

IMPONER las costas a la parte vencida.------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALI-DAD EN EL JUICIO: “TERESITA DE JESÚS FLORENTÍN C/ JULIO CASTELLANO BÁEZ S/ PRESTACIÓN DE ALIMENTOS”. AÑO: 2000 – Nº 199.-----------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS TRES
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “TERESITA DE JESÚS FLORENTÍN C/ JULIO CASTELLANO BÁEZ S/ PRESTACIÓN DE ALIMENTOS”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria promovido por la abogada Teresita de Jesús Florentín. -----------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.---------------------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, la abogada Teresita de Jesús Florentín, interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 582 de fecha 16 de octubre de 2000, dictado por esta Corte. -

Que, la recurrente solicita por esta vía que la Corte aclare cual es la sentencia que queda subsistente luego del rechazo de la acción intentada en razón de que según la misma se ha omitido la consideración de sus pretensiones. -----------------------------

Que, de conformidad al Art. 387 del C.P.C., corresponde el rechazo de la aclaratoria por su improcedencia. ES MI VOTO. ------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


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