I comunidad foral de navarra



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Lunes, 10 de noviembre de 2008

B.O. de Navarra

Número 137



Para el año 2010: I.P.C. estatal de 2009 + 0,7 puntos.

Para el año 2011: I.P.C. estatal de 2010 + 1 punto.

Resto de conceptos retributivos: I.P.C. estatal del año anterior.

Las retribuciones salariales correspondientes al año 2008 serán las reflejadas

en las tablas salariales que se unen como anexo al presente convenio colectivo.

Las retribuciones se harán constar en hoja oficial de salarios haciendo refe-

rencia a cada concepto retributivo por independiente, al igual que los distintos

conceptos de jornada.

Artículo 10.

Trabajo nocturno.

El trabajador que preste sus servicios en horas de las consideradas por la

legislación vigente como nocturnas (en la actualidad, de las 22:00 a las 6:00

horas), percibirá, por cada hora de trabajo prestada en dicho horario, un incre-

mento sobre el salario Convenio que le correspondiera, del 25 por 100. No ten-

drán derecho a este complemento de retribución los trabajadores que hubiesen

sido contratados específicamente para prestar trabajo nocturno, siempre que el

salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por propia

naturaleza.

Artículo 11.

Antigüedad.

En el año 1989, quedó suprimido el tradicional sistema de abono y devengo

del premio de antigüedad. Las cantidades devengadas por dicho concepto, hasta

entonces, quedaron incorporadas al salario personal del trabajador (complemento

personal). Dicha cantidad quedará inalterable en su cuantía, a favor del traba-

jador, durante la vigencia de su contrato sin que pueda absorberse o compen-

sarse por incrementos futuros, derivados de la Ley o del Convenio.

Nueva antigüedad: A partir del 1 de enero de 1989 el personal al que afecte

el presente Convenio, devengará, en sustitución del antiguo sistema, un premio

de antigüedad consistente en trienios, cuyo importe se detalla en tabla salarial

anexa para el año 2008. Para la vigencia de cada uno de los años 2009, 2010 y

2011, se revisará la tabla con el incremento del porcentaje de I.P.C., que a nivel

estatal, hubiera resultado en el año anterior respectivo.

La antigüedad se devengará el día del cumplimiento del trienio y el mismo

día de cada año sucesivo.

Para el cómputo de la antigüedad, se tendrá en cuenta los años de servicios

prestados en la Empresa a partir de 1989 y calculados de tres en tres, pudiendo

ser los trienios en número ilimitado.

Las excedencias, licencias no retribuidas y cualquier otra circunstancia si-

milar, retrasarán por el tiempo de su duración el vencimiento anual de la anti-

güedad, salvo lo establecido para los supuestos de excedencia en que la legis-

lación vigente compute dicho periodo a todos los efectos.

Artículo 12.

Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio quedan establecidas en

treinta días de salario y complemento personal de Convenio. Se computarán por

semestre y serán abonadas el día 15 de julio, la primera, y el día 15 de diciembre,

la segunda.

Artículo 13.

Participación en beneficios.

La participación en beneficios consistirá en una paga que se abonará en el

mes de marzo del año siguiente al del ejercicio de que se trate, en la cuantía de

treinta días de salario y complemento personal de Convenio.

Artículo 14.

Ayuda de manutención y alojamiento.

El importe de estas ayudas queda establecida, durante la vigencia del pre-

sente convenio, en las siguientes cuantías:

Servicios regulares:



  .

Comida:


2008: 11 euros.

2009: 12 euros.

2010: 13 euros.

2011: 14 euros.

  .

Cena:


2008: 11 euros.

2009: 12 euros.

2010: 13 euros.

2011: 14 euros.

Pernoctación y desayuno: 32,54 euros, para el año 2008; en los años 2009,

2010 y 2011, este concepto de pernoctación y desayuno se incrementará con la

aplicación del I.P.C. estatal del año anterior.

Servicios discrecionales:



Año 2008:

Comida: 16,32 euros.

Cena: 16,32 euros.

Pernoctación y desayuno: 48,81 euros.

Cuando el servicio discrecional se realice fuera del territorio nacional, los

gastos de manutención y alojamiento los abonará la Empresa, previa justificación,

de su realidad y cuantía.

En los casos de contratación del viaje con los gastos del conductor a cargo

de los organizadores, el conductor no devengará ayuda de manutención y alo-

jamiento, siempre que haya sido advertido previamente por el empresario.

A estos efectos y en tanto se mantenga en vigor como legislación laboral, se

percibirá la parte de la dieta correspondiente a la comida cuando el servicio rea-

lizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual, y, en todo caso,

cuando la salida se efectúa antes de las doce horas y la llegada después de las

catorce horas.

La parte de la dieta correspondiente a la cena, se percibirá cuando el servicio

realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual y, en todo caso,

cuando el trabajador salga antes de las veintiuna horas y retorne después de las

veintidós horas.

La parte de la dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el

servicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual,

en todo caso, cuando el regreso se efectúe después de las cero horas.

Compensación otros gastos:

En salidas internacionales, por cada día fuera de las fronteras españolas,

percibirá el conductor la cantidad de 7,88 euros diarios, durante el año 2008.

Años 2009, 2010, y 2011, los conceptos de ayuda de manutención y alo-

jamiento de servicios discrecionales, así como el concepto compensación otros

gastos, se incrementarán con la aplicación del I.P.C. estatal del año anterior.

Artículo 15.

Compensación por extinción del contrato.

Tendrán derecho a percibir la compensación, que a continuación se indica

por extinción del contrato, los trabajadores que, con una antigüedad mínima en

la Empresa de 10 años, tuvieran en el momento de la extinción las siguientes

edades:


A los 60 años: 9.076,38 euros.

A los 61 años: 8.196,29 euros.

A los 62 años: 6.849,38 euros.

A los 63 años: 5.211,66 euros.

A los 64 años: 3.635,16 euros.

Las cifras anteriores serán revisadas cada año, 2009, 2010, y 2011, con la

incorporación del I.P.C., que a nivel nacional, hubiera resultado en el año anterior

respectivo.

Artículo 16.

Complemento por enfermedad o accidente.

a)

I.T. derivada de enfermedad.



Las empresas complementarán, a su personal en I.T., derivada de enfer-

medad, la prestación económica de la Seguridad Social, hasta el 90 por 100 del

importe de la base reguladora computable, desde el cuarto día de la baja, y

mientras dure la misma, hasta un período máximo de 18 meses.

Además de lo anterior percibirá, una vez por año, el 50 por 100 del salario

Convenio de los tres primeros días de baja.

b)

I.T. derivada de accidente de trabajo.



Las empresas complementarán la prestación de la Seguridad Social, desde

el primer día de la baja y mientras dure ésta hasta el 100 por 100 del salario. La

duración de este complemento será como máximo de 18 meses.

c)

Enfermedad o accidente en viaje.



En el supuesto de que el trabajador tuviera que ser atendido u hospitalizado

en cualquier país, con el que no existiera convenio de reciprocidad en materia de

Seguridad Social con España, la Empresa se hará cargo de todos los gastos que

la atención médica requiriera, sin que el trabajador tuviera que hacer frente a

cantidad alguna. La Empresa recuperará las cantidades anticipadas bien de la

Seguridad Social, bien de la Compañía, bien de cualquier otra Entidad que co-

rrespondiere y a tal fin el trabajador se compromete a hacer, en su nombre la

reclamación oportuna con el fin de que se reembolse a la Empresa la cantidad

dispuesta.

Artículo 17.

Seguro colectivo.

Las empresas, a solicitud de sus trabajadores, suscribirán una Póliza de Se-

guro que cubra las siguientes contingencias, siempre que se deriven de accidente

de trabajo:

23.876,70 euros en caso de muerte ocasionada por accidente.

35.815,76 euros en caso de invalidez absoluta ocasionada por accidente.

35.815,76 euros en caso de invalidez permanente total, ocasionada por acci-

dente, si dicha situación supone la extinción del contrato de trabajo.

Para los años 2009, 2010 y 2001, las anteriores cifras se revisarán con el

resultado porcentual del I.P.C. calculado a nivel nacional para el año anterior

respectivo por el Instituto Nacional de Estadística.

Sólo será aplicable a fallecimiento o invalidez derivadas de accidentes acae-

cidos al menos, un mes después de la firmeza de este acuerdo, rigiéndose por los

términos establecidos en las propias pólizas.

El coste de la prima relativa tanto a la muerte como a la invalidez absoluta

ocasionadas por accidente, será sufragado al 80 por 100 por la Empresa y el 20

por 100 por el trabajador.

El coste de la prima relativa a la incapacidad permanente total, será abonada

al 50 por 100 entre Empresa y trabajador.

La póliza incluirá a los trabajadores que lo deseen y que dispongan de con-

trato indefinido y a tiempo total.

Los trabajadores afectados autorizan en este acto a las empresas para de-

ducir de la nómina la parte correspondiente de la prima a su cargo.

Artículo 18.

Licencias y permisos.

A los trabajadores afectados por este Convenio, se les concederán las si-

guientes:

Por matrimonio: 16 días naturales.

En caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges: 5 días naturales.

Por fallecimiento de abuelos, padres políticos, nietos o hermanos: 2 días na-

turales.

Por enfermedad grave del cónyuge, con ingreso en clínica: 3 días naturales.

Por enfermedad grave de los padres, hijos o hermanos: 2 días naturales.

Por alumbramiento de esposa: 3 días naturales.

Por enfermedad grave o fallecimiento de un miembro de una pareja de hecho:

3 días naturales. Para tener derecho a la licencia se precisará justificar una con-

vivencia mínima de, al menos, dos años.

En caso de que, por accidente laboral, fuera precisa la hospitalización de un

conductor, en el extranjero, la Empresa autorizará, a su cargo, que una persona

de su familia pueda viajar para acompañarle durante su estancia, con una du-

ración máxima de quince días.

A efectos de licencias por parientes, tanto por consanguinidad como por afi-

nidad, las parejas de hecho, debidamente registradas se equiparan a los matri-

monios.


Serán también de aplicación las licencias, recogidas en el Estatuto de los

Trabajadores, en lo no previsto en este artículo.

Todas las circunstancias deberán ser justificadas por el trabajador.



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