Nocturnidad de mayo


El 2º Comandante LAFUENTE hace de oficial de enlace en la 5ª Brigada de Infanteria en Tucuman. Es el responsable de coordinar todos los CCD de la provincia



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El 2º Comandante LAFUENTE hace de oficial de enlace en la 5ª Brigada de Infanteria en Tucuman. Es el responsable de coordinar todos los CCD de la provincia.
También participan en los fusilamientos el Alferez JAROLESJKI, el Primer Alferez RIVERO, el Primer Alferez JORGE, el Primer Alferez BARRAZA, el Primer Alferez WARNES, el Primer Alferez ROGER LUJAN y el 2º Comandante RISSO AVELLANEDA.

En el CCD actuan igualmente personal de la Policia Federal y Provincial, así como personal de civil.
Uno de los fusilamientos en los que participa directamente el Sr. Bussi junto con Zimmerman es el de Luis Falu en 1.976.
En dicho CCD había una detenida llamada Sra. GARCIA a la que la guardia llama "La Panzona", debido a que se encontraba embarazada. Tuvo su hijo en cautiverio y dicho recien nacido se lo apropia un guardia al que llaman "El compadre".
3.- CCD Jefatura de Policia: situado en las dependencias de la Jefatura Central de Policia de San Miguel de Tucumán.
En estas dependencias funciona el Servicio de Información Confidencial (SIC), dependiente del Departamento de Inteligencia de la Policia Provincial. El SIC había sido creado en el año 1975 y disuelto en 1.977. Lo componen un grupo de oficiales de policía entre los que destacan el Inspector General Marcos Fidencio HIDALGO y el Inspector Mayor Roberto Heriberto ALBORNOZ, y lo Integraban el SIC aproximadamente 50 miembros, divididos en tres grupos: a) guardianes, b) interrogadores-torturadores, c) administración y servicios. Su metodología de actuación siempre era idéntica:
a) A partir de alguna informacion obtenida previamente se organiza el operativo de seguimiento a la víctima elegida. Los secuestros se realizan de madrugada en los domicilios de las víctimas, interviniendo en cada operativo aproximadamente 12 miembros del SIC distribuidos en tres coches; Llevan los rostros tapados, utilizando capuchas, bufandas o pañuelos; b) Llevan tanto armas cortas como largas así como granadas de guerra. El secuestrado es inmediatamente conducido al CCD Jefatura de Policia, y durante 24 o 48 horas permanece en la zona de interrogatorios, con los ojos vendados y las manos atadas; c) Durante este periodo, se les tortura intensamente y , se determina la posibilidad de su inmediata liberación o bien el ingreso en el area de calabozos; e) Una vez acordado el ingreso en calabozos es muy dificil recuperar la libertad.
Los detenidos permanecen alrededor de 6 meses en el CCD a disposición del personal del SIC, quienes en cualquier momento poder ordenar un nuevo interrrogatorio o torturas. En algunos casos los detendios son trasladados a otros CCD. Existen dos formas de hacer dichos traslados: a) en forma individual: se realiza a cualquier hora del dia. El detenido es introducido en el maletero o en el asiento trasero de un coche esposado a la espalda y con los ojos vendados; b) traslados colectivos: se realizan de noche, utilizando camiones de policía con caja metálica cerrada color aluminio en la que dice "transporte higienico de carnes". Estos traslados suelen concluir en "pozos", denominación que se usa para designar fosas comunes clandestinas. Las ordenes de traslado, tanto individuales como colectivas, provienen directamente del Comando de la 5ª Brigada de Infanteria, es decir, del General

BUSSI. Se adoptan en reuniones de la denominada "Comunidad de Servicios de Inteligencia", presidida en el periodo 1976-77 por el 2º Comandante de la Brigada, Coronel CATTANEO. La "comunidad" está integrada por miembros

de Inteligencia del Destacamento 142 del Ejercito, con sede en Tucuman; de la Secretaria de Información del Estado (SIDE); del SIC; y de la Delegación de Tucumán de la Policia Federal Argentina.
"La Comunidad" discute los informes de cada detenido-desaparecido que presentan los distintos cuerpos integrantes, y ordena por escrito el movimiento de prisioneros. En el caso de los traslados colectivos, en las ordenes figurará un sello con la sigla "D.F", que significa "Disposición Final del detenido". Los traslados se hacen habitualmente cada 15 o 20 dias, si bien durante algunos periodos llegan a realizarse 3 ó 4 veces por mes.
Las torturas realizadas en este centro son supervisadas por el Doctor Ricardo GALDEANO
Los jefes del CCD Jefatura de Policía son los Tenientes Coroneles Antonio ARRECHEA y Mario Albino ZIMMERMAN. Estos ordenan el secuestro y posterior tortura de los detenidos. Por orden expresa de estos dos oficiales, nunca se da curso a ningún sumario policial. ZIMMERMAN visita diariamnete el CCD impartiendo directamente las ordenes al responsable de funcionamiento del mismo y jefe del SIC, Roberto Heriberto ALBORNOZ. Este, como Jefe, ordena los secuestros de los detendios, en los que habitualmente tambien participa, así como su posterior tortura, actividad que le agrada. Es el responsable directo del secuestro y desaparición del Doctor Angel Gerardo PISARELLO, abogado, y dirigente de la UCR.
4.- CCD Ingenio Nueva Baviera: en este CCD hay un número importante de niños en cautiverio.
La represión desatada bajo el mando de la 5ª Brigada de Infanteria del Ejercito en la Subzona 32 (Tucumán), dependiente del III Cuerpo del Ejército con sede en Córdoba, responde a una serie de criterios preestablecidos por los mandos militares de dicha región militar, quienes concretan a su vez los planes generales de represión diseñados por las autoridades de la cúpula de las Fuerza Armadas y del Estado, a la sazón gobernado por una Junta Militar desde Marzo de 1.976.
Los colectivos respecto a los cuales se diseña su eliminación selectiva por las autoridades militares de la 5ª Brigada de Infanteria del Ejercito Argentino son los mismos que se le describen en el Hecho Cuarto, en todo caso, conviene recordar :
1º.- Colectivos académicos, fundamentalmente de la Universidad Nacional de Tucumán: Los represores sitúan como uno de sus primeros objetivos acabar con cualquier tendencia académica que no respete los cánones doctrinales y educativos por ellos definidos como "occidentales y cristianos". A tal efecto y desde antes de Marzo de 1.976 se establece por las autoridades militares de Tucuman un "Delegado Militar a cargo del Gobierno de la Universidad Nacional de Tucuman" cargo desempeñado por el Coronel BARROSO. A tal efecto se instituye un "Servicio de Seguridad y Vigilancia" (SSV) de la UNT que incluso contaba con armas de fuego. Tal servicio se encuentra dirigido por Ismael HAOUACHE, quien ordena aumentar el número de efectivos del mismo a partir de Marzo de 1.976. El anterior SSV se encarga de preparar las listas de los miembros de la comunidad académica universitaria que deben ser "sancionados" o secuestrados. El hecho de ser sancionado supone la mayoría de las veces un señalamiento de la victima para su posterior desaparición. Igualmente en un número importante de ocasiones, los secuestrados y desaparecidos son posteriormente sancionados por la Dirección de la UNT.
Hasta tal punto se deteriora la situación, que incluso llega a instalarse un CCD en la Escuela Universitaria de Educación Física.
Según el posterior informe de la Universidad Nacional de Tucumán, corroborado por la Comisión Bicameral de Tucuman, el número de desaparecidos en la Comunidad universitaria alcanza el número de 140 personas, de las que hoy día no se tiene ningún dato sobre su paradero.
2º.- Colectivos de sindicalistas y trabajadores. Son las principales víctimas de la represión desatada en Tucumán, así como el principal colectivo confinado en los CCD y posteriormente desaparecido. Aproximadamente el 50% de los desaparecidos en Tucumán, corresponde a este colectivo.
3º.- Colectivos de activistas políticos considerados opositores: radicales (UCR), comunistas, organizaciones de izquierdas. Aproximadamente un 10% de los desaparecidos son activistas políticos correspondientes a este colectivo. Destaca la desaparición de la española de origen Doña Ana María SOSA DE REYNAGA, dirigente del Partido Comunista Revolucionario.
4º.- Defensores de los Derechos Humanos, especialmente abogados. Aproximadamente un 10% entre abogados, periodistas y otros colectivos profesionales.
5º.- Legisladores y ex-cargos públicos del régimen democratico: además del ya mencionado caso del Doctor Gerardo Pisarello, existen acreditados los casos siguientes: 1º.- El senador Dardo Francisco MOLINA. Secuestrado en Diciembre de 1.976. Es visto en el CCC Arsenal M. de AZCUENAGA por la Sra. Matilde PALMIERI DE CERVIÑO. La noche del 11 al 12 de Marzo de 1.977 entra en el CCD el indicado Senador, y es llevado en volandas debido al mal estado fisico que presentaba debido a la tortura. 2º.- El senador Damian Octavio MARQUEZ. Secuestrado el 13 de Enero de 1.977. Trasladado la noche del 11 al 12 de Marzo de 1.977, junto al Senador MOLINA, del CCD Jefatura de Policia al CCD Arsenal. Ambos senadores son sacados esa misma noche al exterior de El Arsenal. Posteriormente se oyen disparos y nunca regresan ninguno de los dos.
6º.- Homosexuales: destaca el caso de Lorenzo Juan FIGUEROA, quien es detenido en Mayo de 1.977 e ingresa en el Arsenal Miguel de Azcuenaga por su condición de homosexual, encontrándose con una costilla fracturada y con muy mal aspecto físico.
7º.- Familias enteras: De los datos obrantes en la causa queda acreditado la existencia de una política de represión y exterminio de familias enteras por considerar la autoridad militar que alguno de sus miembros, o varios de ellos, no son adeptos a la ideológia oficial del régimen. Con esta politica se pretende erradicar desde la raiz el germen de la disidencia. Destacan los casos de las familias RONDOLETTO, MORALES, DÉCIMA, RACEDO, DANÚN, entre otras.
Asimismo es de resaltar el caso de la familia ALARCÓN: Avelino ALARCON (padre), Argentina Adelaida SOSA DE ALARCÓN (madre), Hugo Marcelo ALARCON (hijo), Virginia Rosa OLIVERA DE ALARCÖN (esposa de Hugo), Arcelia del Carmen ALARCON (hija), Miguel Avelino ALARCÓN (hijo), Argentina ALARCON (hija) y Mónica Silvia ALARCÓN hija de Hugo, de año y medio de edad). Secuestrados el 26 de Febrero de 1.977 en su domicilio de S.M. de Tucumán y desaparecidos. Los secuestradores ocupan la vivienda familiar durante tres meses, lapso que emplean en desvalijar la vivienda. Junto a los anteriores son llevados cinco menores de edad que son devueltos a la semana del secuestro por personal de la Seccional 2ª de la Policia de Tucumán.
Según los datos recopilados por la Comisión Bicameral de Tucumán, por la CONADEP y por diversos organismos de Derechos Humanos, no menos de 638 personas fueron desaparecidas en Tucumán desde el inicio del Operativo Independencia hasta 1979. Igualmente según la CONADEP, en la Provincia de Jujuy, dependiente de la jurisdicicón militar de la 5ª Brigada de Infanteria del Ejercito, Subzona 32, desaparecen mas de 200 personas que son vistas en los CCD Guerrero y Jefatura de Policia de Jujuy. Todas las anteriores desapariciones de personas indiciariamente son responsabilidad directa de Antonio Domingo BUSSI, al igual que lo es de la suerte que hayan corrido los demás detenidos ilegalmente, sometidos por los demás, a todo tipo de vejamenes y torturas.


RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.—El Juez de Instrucción podrá modificar en todo momento con tal de que se aprecien o errores o cambios de circunstancias o cualquier otra adversidad o modificación, sus resoluciones judiciales, dada la provisionalidad de los mismos, y, mucho más el Auto de Procesamiento (art. 384 de la L.E.Cr.).
En el caso que nos ocupa, después de comprobar una serie de omisiones y errores tanto informáticos como materiales, se procedió a quella rectificación o reforma de la resolución, que ahora nuevamente se hace, después de la resolución de la Sala, por cuanto es aquélla la única que tiene sentido y eficacia sobre la primeramente dictada.
Curiosamente las modificaciones no afectan en nada a quien ha recurrido, cuya situación queda exactamente igual en una y otra resolución.
SEGUNDO.— Los hechos relatados en esta resolución son legalmente constitutivos: de un DELITO DE GENOCIDIO del artículo 607, 1, 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Código Penal vigente también tipificado en el artículo 137 bis del Código Penal derogado pero vigente en el momento en que acontecen los hechos que se han descrito en esta resolución.
El delito de genocidio viene definido —además de en los preceptos penales citados— en la Convención sobre la Prevención ya la Represión del Crimen de Genocidio de 9 de diciembre de 1948 y constituye «el crimen último, la violación más grave de los derechos del hombre que es posible cometer» (Informe M.B. Whitaker que aborda el estudio de esta cuestión de conformidad con la resolución 1983/83 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas de fecha 27 de mayo de 1983, edición revisada de fecha 2 de julio de 1985, E/CN. 4/Sub. 2/1985/6.
El precepto legal —artículo 607 del Código Penal— establece: “Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:
1º. Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran al alguno de sus miembros.
2º. Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.



3º. Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.
4º. Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
5º. Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los números 2º y 3º de este apartado”
Como se comprueba, a los bienes jurídicos protegidos y cuya violación se sanciona se añade un plus que se refleja en el hecho de la Comunidad Internacional aparece especialmente interesada en que la persecución de este tipo de conductas por cuanto la conservación de estos derechos no sólo es algo que importa al gobierno del individuo o del grupo correspondiente sino también a aquella misma como la titular del derecho que se viola.



La resolución 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, estima que la persecución y castigo del crimen de genocidio es un asunto de interés nacional y habría que añadir que de obligación nacional e internacional, por ello es un crimen “condenado por el mundo civilizado” y existe el compromiso legal de su persecución tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra.
Se trata de una norma imperativa o de ius cogens, según el Tribunal Internacional de Justicia (opinión consultiva sobre las reservas al Convenio sobre la prohibición y prevención del genocidio de 9.12.48, de los días 15, 23 y 28 de Mayo de 1951). Como norma de ius cogens debe y es aceptada pacíficamente por la comunidad internacional que sólo podrá verse afectada por una modificación ulterior, a través de los mecanismos específicamente previstos en el artículo 53 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de Mayo de 1969.
Por otra parte y debido a ese carácter (ius cogens) enraizado en el Derecho Consuetudinario Internacional, el concepto es más amplio que el que acoge la Convención de 1948, de modo que partiendo del mínimo básico que ésta contiene los principios recogidos por aquella son obligatorios para todos los Estados incluso fuera su vínculo derivado del propio Convenio, y, de aplicación con base al principio de jurisdicción universal y con exigencia de cooperación asímismo universal por todos y frente a todos (erga omnes).
Las dificultades que se presentarán para conseguir lo anterior serán grandes y mucho mayores cuando el órgano que amenaza de muerte, o, el responsable o cómplice de la muerte, es el propio Estado; sobre todo si se tiene en cuenta la labor entorpecedora, por parte del Gobierno interesado de la acción de la ONU que viene prevista en la Convención sobre la Prevención y Castigo del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948, a la que España se adhiere el 13 de septiembre de 1968, con reserva a la totalidad del artículo 9, referente a la Jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia para la interpretación, aplicación y ejecución de la Convención. Asumiendo, siempre que concurra un interés legítimo, —en este caso representado por la existencia de víctimas españolas y descendientes de españoles—, el compromiso, y así se refleja en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de perseguir el delito de genocidio, como en sentido similar hacen el 6 del STGB alemán y la Ley 5710/50 de Israel.

Como se expresa en el antecendente décimo de esta resolución, en fecha 25.3.98 se dicta auto estableciendo la jurisdicción y competencia de la Jurisdicción Española. En esta resolución, que se ratifica posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Pleno el día 4.11.98, se argumenta la diferencia entre los preceptos del artículo 137 bis y 607 de los Códigos Penales de 1973 y 1995 respectivamente.
Desde el punto de vista de la tipicidad, la diferencia que más interesa al caso entre el delito de genocidio del anterior Código Penal y el vigente es la sustitución de los términos "grupo nacional étnico..." por "grupo nacional, étnico..." y "grupo social" por "grupo racial".
La primera dificultad que puede plantearse es si el legislador español, al suprimir la coma ortográfica entre "nacional" y "étnico", que ahora existe, ha pretendido restringir el ámbito de aplicación del precepto o, por el contrario, admite una interpretación acorde con el Convenio.
Esta legislación interna se mantiene durante casi cinco años tras la vigencia de la Constitución Española de 1978, en cuyo artículo 10.2 se prevé expresamente la eficacia interpretativa de los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos fundamentales. Por eso, la interpretación conforme a la Constitución y a la Convención de 1948 del término "grupo nacional étnico", presente en el artículo 137 bis vigente hasta 1983, fuerza a interponer una coma entre "nacional" y "étnico", tal y como se ha hecho en la reforma aludida y, por tanto, a no restringir los grupos nacionales objeto de genocidio a los de naturaleza étnica. Este argumento es válido aunque los hechos objeto de investigación son anteriores a la Constitución Española, porque en su casi totalidad se trata de secuestros y desaparición forzada de personas que son delitos de consumación permanente y convierten, a su vez, el genocidio en delito de consumación permanente y porque el delito de genocidio se sigue cometiendo mientras persisten las acciones de destrucción parcial de un grupo, lo que en Argentina acontece años después de la entrada en vigor de nuestra Constitución. (hasta finales de 1983).
Los problemas que se pueden derivar de la particular redacción del precepto del artículo 137 bis del Código Penal se pueden obviar mediante la utilización de la vía basada en el artículo 10.2 de la Constitución, en vez de la relativa a la legislación internacional en materia de tratados y, específicamente, a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Aunque es cierto que esta legislación internacional se refiere a que las disposiciones de Derecho interno no pueden ser invocadas para incumplir un Tratado, no es menos cierto, sin embargo, que el artículo 5 de la Convención sobre el Delito de Genocidio no prevé una eficacia directa e inmediata del mismo sino que impone a las Partes el compromiso de arbitrar las medidas necesarias para asegurar la aplicación de la Convención y proveer sanciones penales eficaces para las personas culpables. Se trata, pues, de una remisión expresa a la eficacia de las legislaciones internas de desarrollo de la Convención, tal y como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley de 1971, que incorpora el delito de genocidio al Código Penal español.
En síntesis, pues, la vía del grupo nacional debe superar un primer problema: la posible atipicidad en España como delito de genocidio en el momento de comisión de los hechos de las conductas cometidas por los exterminadores chilenos, caso de que se estimara que no afectaron a un "grupo nacional étnico". Este problema puede superarse aplicando la Constitución, que lleva a considerar inconstitucional la reducción de los grupos nacionales a los de naturaleza étnica, de acuerdo con la eficacia interpretativa de la legislación interna en materia de derechos fundamentales de la Convención de 1948 que impone el meritado artículo 10.2 de la Constitución. Pero es que además tampoco es insalvable éste obstáculo por cuanto la acción criminal típica genocida en el caso estudiado también fue dirigida contra grupos étnicos, como el judio, tal como ha sido expuesto en los hechos Cuarto, Séptimo y Undécimo.

TERCERO.— El segundo problema que plantea la vía del grupo nacional para tipificar la conducta de los exterminadores argentinos es su propio concepto. Sin embargo, como después se verá, es factible tal conceptuación. "Grupo nacional" puede significar "grupo perteneciente a una nación", es decir, "grupo de una nación" en sentido territorial, si bien en la legislación y práctica internacional la expresión significa ante todo "grupo de origen nacional común" (cfr. Cherif Bassiouni, International Criminal Law, Crimes, 1986, pag. 291). Así, se usa esta expresión, por ejemplo, en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 21 de diciembre de 1965, que, al definir el concepto de "discriminación racial", se refiere a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basadas, entre otros, en motivos de linaje, origen nacional o étnico.
En las discusiones habidas en el proceso de elaboración en la Convención de 1948 se pretendió precisarlo como grupo de una nacionalidad o ciudadanía, como grupo de un mismo origen étnico, o como referencia a las minorías nacionales e, incluso, a los pertenecientes a diferentes nacionalidades dentro de un Estado o Nación. La Convención optó por la expresión "grupo nacional" por considerarla comprensiva de estos supuestos que, en realidad, son restrictivos. En este sentido puede decirse que en el ámbito del genocidio la idea de lo nacional se usa para identificar grupos permanentes de personas de común origen.
Por lo demás, en el delito de genocidio el grupo a destruir total o parcialmente sirve para determinar el elemento subjetivo específico, motivo o intención perseguidos con su destrucción. La conducta genocida no es sólo realizada con la intención de destruir a un grupo, sino, además, por motivo de su pertenencia a una nación, etnia, raza o religión.
Esta idea no excluye, obviamente, la del genocidio de grupos nacionales, la destrucción de grupos de común origen, pero diferenciados dentro de una misma nación, entendida ésta como ámbito territorial o conjunto de habitantes regido por el mismo gobierno. Es evidente que existen tales grupos con identidad nacional propia dentro de una misma nación. Generalmente, en estos casos, la cohesión del grupo es étnica —lo que explicaría la restrictiva legislación española anterior a 1983— racial o religiosa, pero no son ajenas a esta idea otras señas diferenciadoras, como las territoriales, históricas o lingüísticas, por ejemplo. Destruir total o parcialmente a los escoceses, catalanes, vascos o corsos por el mero hecho de serlo, sería, sin duda, un genocidio de grupos nacionales no necesariamente étnicos, con independencia de si ello se hiciera por motivo de su lengua, tradición, pretensiones territoriales o ideología, ya que lo decisivo es que la destrucción del grupo habría estado motivada, precisamente, por su pertenencia a tal grupo nacional cohesionado en torno a cualquier rasgo común diferenciador permanente.

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