El aval licda. Alina Guadamuz Flores



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Quien se obligue por el aval, debe aceptar 

la  deuda,  con  la  palabra  “acepto”  o 

una equivalente. 

El requisito mínimo de ambas figuras, que es 

firmar en el anverso de la letra. Ni el aval, ni 

la aceptación, son requisitos necesarios para 

que circule la letra.

El aval puede conferir una acción directa o 

de regreso.

Si no se otorga un aval para la letra de 

cambio, no le produce ningún efecto a esta, 

mientras que la falta de aceptación, obliga al 

cumplimiento de la misma, a través de una 

acción directa. La aceptación requiere más 

requisitos de tiempo y lugar que el aval.



Aval e intervención

La intervención, la aceptación por intervención 

y el pago por intervención se basan en el 

principio de que un tercero puede asumir la 

obligación de otra persona y puede pagar 

por el deudor, cuando el título es rechazado, 

paga en nombre del obligado de regreso y así 

ocupa su posición cambiaria. Esto se daba 

cuando no había forma fácil de conseguir 

acuerdos sustitutivos de manera inmediata, 

cuando había un rechazo en la aceptación 

o el pago. Esta situación de intervención, 

ha sido sustituida por el aval, que llega a 

garantizar el pago, en caso de que el deudor 

dé su negativa a hacerlo. De ahí que la 

figura de la intervención ya no se use tanto. 

El numeral 767 del Código de Comercio, 

regula  esta  figura  de  la  intervención,  que 

comienza a entrar en desuso, como se 

indicó. La legislación indica que a excepción 

del aceptante, cualquiera puede hacer el 

pago por intervención.

El aval puede ser otorgado por el firmante de 

la letra o un tercero. Vale indicar que el avalista 

no  está  obligado  a  notificar  su  condición, 

como sí sucede con la intervención, incluso, 

si  no  notifica,  deberá  responder  por  los 

perjuicios que se originen de tal negligencia.

Según el numeral 769, tanto la intervención 

como el aval, deben constar en la letra, 

pero el aval se puede otorgar mediante un 

suplemento, no así en la aceptación por 

intervención. Si no se indica en favor de 

quien se otorga, se entiende como si fuera 

en favor del librador.

Aval y endoso

Ambos pueden darse en favor de cualquier 

persona obligada, deben constar en un título 

o en suplemento u hoja adherida al título. El 

endoso es mucho más formal ya que debe 

indicar lugar y fecha, clase de endoso, firma 

del endosante o de su apoderado. Si no se 

indica el nombre del endosatario, se convierte 

en un título al portador, porque equivale a un 

endoso en blanco. En el aval, por otro lado, 

el requisito mínimo es que conste por escrito 

y la firma. Si no se indica en favor de quién 

se otorga, se tiene como a favor del librador.

Un endoso parcial es anulable, no así el aval.

El endosante participa en la negociación del 

título, no así el avalista.

El endosante puede responder por la deuda, 

pero  también  puede  únicamente,  firmar 




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indicando la existencia legal del título y que 

es dueño o apoderado de ese título valor. La 

única finalidad del aval, es la garantía.



Aval y seguro de crédito

Esta figura se usa más en Estados Unidos e 

Inglaterra. Los deudores resultan insolventes 

en muchas operaciones de créditos y 

lo que hace este seguro de crédito es 

resguardar a los comerciantes, en cuanto 

al riesgo de pérdidas extraordinarias, 

que serán afrontadas por el asegurador 

directamente, e indirectamente, por el resto 

de los asegurados. Este seguro excluye las 

consecuencias de los actos ocasionados por 

propia voluntad y el incumplimiento de los 

contratos. Puede decirse que este tipo de 

seguro, es patrimonial, porque no garantiza 

un crédito concreto y determinado, sino un 

porcentaje determinado respecto de las 

pérdidas que sufra el comerciante. Este 

seguro es de indemnización parcial del 

daño que puede sufrir el asegurado, debido 

a la insolvencia de sus clientes. Este tipo 

de seguro, no cuenta con aval. El seguro 

existente en Costa Rica es el de Seguro 

de crédito a la Exportación, que ampara al 

comerciante que vende a pago diferido, que 

de igual forma ampara al mercader, en caso 

de insolvencia por parte del comprador. Todo 

lo anterior, es necesario para poder explicar 

la figura del seguro-aval, de la cual habla la 

doctrina francesa. Tal figura es considerada, 

según la autora, como un verdadero aval. 

Ejemplo:  “el portador (eventualmente el 

librador) del título que queriendo agilizar un 

descuento, la cual paga a la compañía de 

seguros, la cual toma sobre sí el riesgo de la 

falta de pago del documento y regularmente 

lo expresan en un documento separado

33



El contrato de seguro de crédito puede 

manifestarse como aval cambiario, que es 

accesorio al contrato de seguro original, esto 

de manera cartular. De forma extracartular, 

incluye todo lo referente al contrato de 

seguro: el tomador, la prima, caducidad, etc.

Continúa explicando la autora:

“[c]uando  el  asegurador  firma  el 

aval, no puede valerse de cláusulas 

del  seguro  para  dar  por  finalizado  o 

condicionar el aval; la única limitación 

que podría dar es en cuanto al monto, 

la cual debe constar expresamente 

en el documento por el que se otorga 

el aval.

Cuando el asegurador contrae la 

responsabilidad por el riesgo pero no 

constituye  un  aval,  el  beneficiario  si 

desea hacer uso de los derechos que 

otorga el contrato, debe respetar las 

condiciones a que esté supeditado”.

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Pero  afirma  la  autora  que  en  este  caso 

específico, el aval es visto como una fianza, 

lo cual es incorrecto. Esto es porque el aval 

no es un contrato de seguro, no se puede 

considerar como de origen contractual, 

porque la característica del aval, es 

justamente, la de ser un acto unilateral no 

recepticio, irrevocable e incondicionado. 

Entonces, la única limitación que puede 

tener el aval en este caso del seguro, es en 

cuanto al monto. Para el caso, en tratándose 

de una garantía cambiaria, lo apropiado 

sería  otorgar  una  fianza  y  no  un  aval.  En 

vez de tratarse de un seguro-aval, sería de 

un  seguro-fianza,  respetando  siempre  los 

principios de la Letra de Cambio.

33  Villalobos, Ligia. El Aval como Garantía Cambiaria. Tesis de grado para optar por el título de Licenciado en Derecho. 

Universidad de Costa Rica. 1984. Pág. 53.

34  Villalobos, Ligia. El Aval como Garantía Cambiaria. Op. Cit. Pág. 54.



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