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Quien se obligue por el aval, debe aceptar
la deuda, con la palabra “acepto” o
una equivalente.
El requisito mínimo de ambas figuras, que es
firmar en el anverso de la letra. Ni el aval, ni
la aceptación, son requisitos necesarios para
que circule la letra.
El aval puede conferir una acción directa o
de regreso.
Si no se otorga un aval para la letra de
cambio, no le produce ningún efecto a esta,
mientras que la falta de aceptación, obliga al
cumplimiento de la misma, a través de una
acción directa. La aceptación requiere más
requisitos de tiempo y lugar que el aval.
Aval e intervención
La intervención, la aceptación por intervención
y el pago por intervención se basan en el
principio de que un tercero puede asumir la
obligación de otra persona y puede pagar
por el deudor, cuando el título es rechazado,
paga en nombre del obligado de regreso y así
ocupa su posición cambiaria. Esto se daba
cuando no había forma fácil de conseguir
acuerdos sustitutivos de manera inmediata,
cuando había un rechazo en la aceptación
o el pago. Esta situación de intervención,
ha sido sustituida por el aval, que llega a
garantizar el pago, en caso de que el deudor
dé su negativa a hacerlo. De ahí que la
figura de la intervención ya no se use tanto.
El numeral 767 del Código de Comercio,
regula esta figura de la intervención, que
comienza a entrar en desuso, como se
indicó. La legislación indica que a excepción
del aceptante, cualquiera puede hacer el
pago por intervención.
El aval puede ser otorgado por el firmante de
la letra o un tercero. Vale indicar que el avalista
no está obligado a notificar su condición,
como sí sucede con la intervención, incluso,
si no notifica, deberá responder por los
perjuicios que se originen de tal negligencia.
Según el numeral 769, tanto la intervención
como el aval, deben constar en la letra,
pero el aval se puede otorgar mediante un
suplemento, no así en la aceptación por
intervención. Si no se indica en favor de
quien se otorga, se entiende como si fuera
en favor del librador.
Aval y endoso
Ambos pueden darse en favor de cualquier
persona obligada, deben constar en un título
o en suplemento u hoja adherida al título. El
endoso es mucho más formal ya que debe
indicar lugar y fecha, clase de endoso, firma
del endosante o de su apoderado. Si no se
indica el nombre del endosatario, se convierte
en un título al portador, porque equivale a un
endoso en blanco. En el aval, por otro lado,
el requisito mínimo es que conste por escrito
y la firma. Si no se indica en favor de quién
se otorga, se tiene como a favor del librador.
Un endoso parcial es anulable, no así el aval.
El endosante participa en la negociación del
título, no así el avalista.
El endosante puede responder por la deuda,
pero también puede únicamente, firmar
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indicando la existencia legal del título y que
es dueño o apoderado de ese título valor. La
única finalidad del aval, es la garantía.
Aval y seguro de crédito
Esta figura se usa más en Estados Unidos e
Inglaterra. Los deudores resultan insolventes
en muchas operaciones de créditos y
lo que hace este seguro de crédito es
resguardar a los comerciantes, en cuanto
al riesgo de pérdidas extraordinarias,
que serán afrontadas por el asegurador
directamente, e indirectamente, por el resto
de los asegurados. Este seguro excluye las
consecuencias de los actos ocasionados por
propia voluntad y el incumplimiento de los
contratos. Puede decirse que este tipo de
seguro, es patrimonial, porque no garantiza
un crédito concreto y determinado, sino un
porcentaje determinado respecto de las
pérdidas que sufra el comerciante. Este
seguro es de indemnización parcial del
daño que puede sufrir el asegurado, debido
a la insolvencia de sus clientes. Este tipo
de seguro, no cuenta con aval. El seguro
existente en Costa Rica es el de Seguro
de crédito a la Exportación, que ampara al
comerciante que vende a pago diferido, que
de igual forma ampara al mercader, en caso
de insolvencia por parte del comprador. Todo
lo anterior, es necesario para poder explicar
la figura del seguro-aval, de la cual habla la
doctrina francesa. Tal figura es considerada,
según la autora, como un verdadero aval.
Ejemplo: “el portador (eventualmente el
librador) del título que queriendo agilizar un
descuento, la cual paga a la compañía de
seguros, la cual toma sobre sí el riesgo de la
falta de pago del documento y regularmente
lo expresan en un documento separado”
33
.
El contrato de seguro de crédito puede
manifestarse como aval cambiario, que es
accesorio al contrato de seguro original, esto
de manera cartular. De forma extracartular,
incluye todo lo referente al contrato de
seguro: el tomador, la prima, caducidad, etc.
Continúa explicando la autora:
“[c]uando el asegurador firma el
aval, no puede valerse de cláusulas
del seguro para dar por finalizado o
condicionar el aval; la única limitación
que podría dar es en cuanto al monto,
la cual debe constar expresamente
en el documento por el que se otorga
el aval.
Cuando el asegurador contrae la
responsabilidad por el riesgo pero no
constituye un aval, el beneficiario si
desea hacer uso de los derechos que
otorga el contrato, debe respetar las
condiciones a que esté supeditado”.
34
Pero afirma la autora que en este caso
específico, el aval es visto como una fianza,
lo cual es incorrecto. Esto es porque el aval
no es un contrato de seguro, no se puede
considerar como de origen contractual,
porque la característica del aval, es
justamente, la de ser un acto unilateral no
recepticio, irrevocable e incondicionado.
Entonces, la única limitación que puede
tener el aval en este caso del seguro, es en
cuanto al monto. Para el caso, en tratándose
de una garantía cambiaria, lo apropiado
sería otorgar una fianza y no un aval. En
vez de tratarse de un seguro-aval, sería de
un seguro-fianza, respetando siempre los
principios de la Letra de Cambio.
33 Villalobos, Ligia. El Aval como Garantía Cambiaria. Tesis de grado para optar por el título de Licenciado en Derecho.
Universidad de Costa Rica. 1984. Pág. 53.
34 Villalobos, Ligia. El Aval como Garantía Cambiaria. Op. Cit. Pág. 54.