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le pudiera llegar a confundir. Indica el autor
que: “el giro acto de garantía cambiaria es lo
esencial de la definición de la figura”.
14
Regulación internacional sobre
el Aval
El Reglamento Uniforme de La Haya de 1912,
reguló la figura del Aval en sus artículos 29,
30 y 31. De la misma manera, lo hicieron las
Convenciones Uniformes de Ginebra de 7
de junio de 1930, que trataban sobre la letra
de cambio y el pagaré a la orden y la de 19
de marzo de 1931, sobre cheque cambiario.
Como resultado de estas regulaciones, el
aval, indica Labariega, deviene una garantía
típicamente cambiaria que se otorga por
escrito, en el documento mismo, por pago
total o parcial.
Pero si de definir la figura del aval se trata,
la Convención de las Naciones Unidas sobre
Letras de Cambio Internacionales y sobre
Pagarés Internacionales, de 9 de diciembre de
1988, lo define como garante, en sus artículos
46 a 48. Con esto, puede decirse que hay un
derecho uniforme en materia de aval.
El Reglamento Uniforme de La Haya y
Convenciones Uniformes de Ginebra de
1930 y 1931, regulan el aval, tomando en
cuenta a la Letra de Cambio como título
valor y vista como un documento necesario
para ejercitar el derecho literal y autónomo
incorporado a él, mientras que el aval es
considerado como una garantía típicamente
cambiaria que se otorga por escrito en el
documento mismo donde consta la Letra o
en una hoja adherida a él, por el importe total
o parcial del título. Aclara Labariega que de
lo anterior se infiere:
● “El aval tiene un régimen propio y
diferente a la fianza, y como todo
lo cambiario –pero el principio
de literalidad- debe constar en
el título (directamente, o porque
la ley se encargue de integrar o
presumir ciertas menciones).
● El aval no respalda la obligación
de una persona determinada sino
deviene una garantía objetiva
del pago total o parcial del docu-
mento, argumento por el cual no
puede limitarse a tiempo, caso o
persona, por tanto no está sujeto
a condición alguna.
● No procede el beneficio de
excusión, ya que la obligación
del avalista es autónoma, y a
su validez y la legitimación de
los acreedores cambiarios no
está subordinada a diligencias o
trámites previos.”
15
Menciona el especialista, que muchos países
recogen esta disposición en sus legislaciones:
Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica
(artículos 755-757 del Código de Comercio),
Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras,
México, Nicaragua, Perú y Venezuela.
La Convención de Naciones Unidas sobre
Letras de Cambio Internacionales, indica
en su apartado
G. El Garante, cómo se
determina que un documento será avalado:
“G. El garante
Artículo 46
14 Alegría, Héctor. El Aval. Op. Cit. Pág. 80.
15 Labariega, Pedro. El Aval. Op. Cit. Pág. 624.
244
l. El pago de un título, independiente-
mente de que haya sido o no aceptado,
podrá ser garantizado por la totalidad
o por una parte de su importe respec-
to de cualquier firmante o del librado.
Cualquier persona, aunque sea ya fir-
mante, podrá otorgar una garantía.
2. La garantía deberá anotarse en el
título o en un suplemento añadido a
éste (“allonge”).
3. La garantía se expresará mediante
las palabras: “garantizada”, “avalada”,
“bueno por aval”, u otra expresión
equivalente, acompañada por la firma
del garante. A los fines de la presente
Convención la expresión “anteriores
garantizados” u otra equivalente no
constituye una garantía.”
16
La Letra de Cambio debe firmarse en el
anverso del documento. Esto conlleva a
pensar que una firma diferente a la del
suscriptor, girador o girado en la cara
anterior del título, constituye una garantía.
De esta forma esa firma obliga a un pago
garantizado, pero, si la firma es la de un banco
o la de cualquier otra entidad financiera, se
interpreta como si el documento se tratara
de un aval (artículos 46.4, 47.4.d, 47.4.e de
la Convención de Naciones Unidas sobre
Letras de Cambio Internacionales).
Definiciones sobre la figura
cambiaria
Esta garantía cambiaria que es el aval, pue-
de ser prestada por una persona obligada
dentro del negocio original, como bien puede
tratarse de un ajeno a tal acto jurídico.
Es importante mencionar que el avalista se
obliga mediante su declaración unilateral de
voluntad, sea de conocimiento o no, por parte
del avalado. Al ser una garantía impersonal
su beneficiario es indeterminado: “cualquier
poseedor del documento a su vencimiento o
el obligado en regreso que pagare el título.
Excepcionalmente puede otorgarse a favor
de persona determinada”.
17
El reconocido autor Garrigues, citado
por Diana Vargas en su Trabajo Final de
Graduación “El aval, la fianza y su aplicación
a la letra de cambio”, define a esta garantía
cambiaria de la siguiente forma:
“como la garantía cambiaria para el
pago de la letra dada a favor de un
obligado directo (aceptante) o en vía
de regreso (endosantes, librador),
mediante la cual, por el solo hecho
de la firma, todo firmante de una letra
de cambio garantiza su pago. El aval,
expresa siempre una relación de
garantía externa, porque su finalidad
es precisamente garantizar el pago de
la letra.”
18
También podemos referirnos al concepto
aportado por el jurista Francesco Messineo:
“declaración de voluntad cartular,
unilateral y abstracta, en cuanto
desvinculada de la correspondiente
relación fundamental que media entre
avalado y avalista, que da origen
a una obligación de garantía, o sea, a
16 Organización de Naciones Unidas. Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y
Pagarés Internacionales. Nueva York. 1988.
17 Labariega, Pedro. El Aval. Op. Cit. Pág. 649.
18 Vargas, Diana. El aval, la fianza y su aplicación a la letra de cambio. Tesis de grado para optar por el título de Licenciatura
en Derecho. Universidad de Costa Rica. San José. 2004. Pág. 255.