El aval licda. Alina Guadamuz Flores



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243

le pudiera llegar a confundir. Indica el autor 

que: “el giro acto de garantía cambiaria es lo 

esencial de la definición de la figura”.

14

Regulación internacional sobre 

el Aval

El Reglamento Uniforme de La Haya de 1912, 

reguló la figura del Aval en sus artículos 29, 

30 y 31. De la misma manera, lo hicieron las 

Convenciones Uniformes de Ginebra de 7 

de junio de 1930, que trataban sobre la letra 

de cambio y el pagaré a la orden y la de 19 

de marzo de 1931, sobre cheque cambiario. 

Como resultado de estas regulaciones, el 

aval, indica Labariega, deviene una garantía 

típicamente cambiaria que se otorga por 

escrito, en el documento mismo, por pago 

total o parcial. 

Pero si de definir la figura del aval se trata, 

la Convención de las Naciones Unidas sobre 

Letras de Cambio Internacionales y sobre 

Pagarés Internacionales, de 9 de diciembre de 

1988, lo define como garante, en sus artículos 

46 a 48. Con esto, puede decirse que hay un 

derecho uniforme en materia de aval.

El Reglamento Uniforme de La Haya y 

Convenciones Uniformes de Ginebra de 

1930 y 1931, regulan el aval, tomando en 

cuenta a la Letra de Cambio como título 

valor y vista como un documento necesario 

para ejercitar el derecho literal y autónomo 

incorporado a él, mientras que el aval es 

considerado como una garantía típicamente 

cambiaria que se otorga por escrito en el 

documento mismo donde consta la Letra o 

en una hoja adherida a él, por el importe total 

o parcial del título. Aclara Labariega que de 

lo anterior se infiere:

●  “El aval tiene un régimen propio y 

diferente a la fianza, y como todo 

lo cambiario –pero el principio 

de literalidad- debe constar en 

el título (directamente, o porque 

la ley se encargue de integrar o 

presumir ciertas menciones).

●  El  aval  no  respalda  la  obligación 

de una persona determinada sino 

deviene una garantía objetiva 

del pago total o parcial del docu-

mento, argumento por el cual no 

puede limitarse a tiempo, caso o 

persona, por tanto no está sujeto 

a condición alguna.

●  No  procede  el  beneficio  de 

excusión, ya que la obligación 

del avalista es autónoma, y a 

su validez y la legitimación de 

los acreedores cambiarios no 

está subordinada a diligencias o 

trámites previos.”

15

Menciona el especialista, que muchos países 

recogen esta disposición en sus legislaciones: 

Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica 

(artículos 755-757 del Código de Comercio), 

Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, 

México, Nicaragua, Perú y Venezuela.

La Convención de Naciones Unidas sobre 

Letras de Cambio Internacionales, indica 

en su apartado 



G.  El  Garante, cómo se 

determina que un documento será avalado:



“G. El garante

Artículo 46

14  Alegría, Héctor. El Aval. Op. Cit. Pág. 80.

15  Labariega, Pedro. El Aval. Op. Cit. Pág. 624.



244

l. El pago de un título, independiente-

mente de que haya sido o no aceptado

podrá ser garantizado por la totalidad 

o por una parte de su importe respec-

to de cualquier firmante o del librado. 

Cualquier persona, aunque sea ya fir-

mante, podrá otorgar una garantía.

2. La garantía deberá anotarse en el 

título o en un suplemento añadido a 

éste (“allonge”).

3. La garantía se expresará mediante 

las palabras: “garantizada”, “avalada”, 

“bueno por aval”, u otra expresión 

equivalente, acompañada por la firma 

del garante. A los fines de la presente 

Convención la expresión “anteriores 

garantizados” u otra equivalente no 

constituye una garantía.”

16

La  Letra  de  Cambio  debe  firmarse  en  el 



anverso del documento. Esto conlleva a 

pensar  que  una  firma  diferente  a  la  del 

suscriptor, girador o girado en la cara 

anterior del título, constituye una garantía. 

De  esta  forma  esa  firma  obliga  a  un  pago 

garantizado, pero, si la firma es la de un banco 

o la de cualquier otra entidad financiera, se 

interpreta como si el documento se tratara 

de un aval (artículos 46.4, 47.4.d, 47.4.e de 

la Convención de Naciones Unidas sobre 

Letras de Cambio Internacionales). 

Definiciones sobre la figura 

cambiaria

Esta garantía cambiaria que es el aval, pue-

de ser prestada por una persona obligada 

dentro del negocio original, como bien puede 

tratarse de un ajeno a tal acto jurídico.

Es importante mencionar que el avalista se 

obliga mediante su declaración unilateral de 

voluntad, sea de conocimiento o no, por parte 

del avalado. Al ser una garantía impersonal 

su beneficiario es indeterminado: “cualquier 



poseedor del documento a su vencimiento o 

el obligado en regreso que pagare el título. 

Excepcionalmente puede otorgarse a favor 

de persona determinada”.

17

 



El reconocido autor Garrigues, citado 

por Diana Vargas en su Trabajo Final de 

Graduación “El aval, la fianza y su aplicación 

a la letra de cambio”, define a esta garantía 

cambiaria de la siguiente forma:

“como la garantía cambiaria para el 

pago de la letra dada a favor de un 

obligado directo (aceptante) o en vía 

de regreso (endosantes, librador), 

mediante la cual, por el solo hecho 

de la firma, todo firmante de una letra 

de cambio garantiza su pago. El aval, 

expresa siempre una relación de 

garantía  externa,  porque  su  finalidad 

es precisamente garantizar el pago de 

la letra.”

18

También podemos referirnos al concepto 



aportado por el jurista Francesco Messineo: 

 “declaración de voluntad cartular, 

unilateral y abstracta, en cuanto 

desvinculada de la correspondiente 

relación fundamental que media entre 

avalado y avalista, que da origen 

a una obligación de garantía, o sea, a 

16  Organización de Naciones Unidas. Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y 

Pagarés Internacionales. Nueva York. 1988.

17  Labariega, Pedro. El Aval. Op. Cit. Pág. 649.

18  Vargas, Diana. El aval, la fianza y su aplicación a la letra de cambio. Tesis de grado para optar por el título de Licenciatura 

en Derecho. Universidad de Costa Rica. San José. 2004. Pág. 255.




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