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en el puesto de control establecido a "inmediaciones de la población de Chichihualco, "del municipio de Leonardo Bravo, Guerrero, en la "carretera que conduce de esa población a Filo de "Caballos, y en dicho lugar a las diez horas con "quince minutos aproximadamente del día de su "fecha; luego entonces, si por otra parte, el quejoso "señala que en el lugar donde fue detenido, vio que "los militares sacaron de sus vehículos otras "armas, la escopeta calibre 30, M-1, la pistola "calibre 9 milímetros y la pistola calibre 380 que "dijo ignorar por qué se las echaron, su argumento "en este aspecto, como ya se dijo antes, es "infundado en virtud de que al ser revisada la "camioneta en que se transportaba, los "aprehensores encontraron que portaba las armas "ya descritas y lo pusieron a disposición del "Ministerio Público, firmando el correspondiente "parte informativo, de manera que sobre el caso "particular, al declarar los militares aprehensores, "lo hacen en todo momento en el cumplimiento de "un deber; y no puede deducirse de ese solo "hecho, declarar en contra de una persona, la "ausencia de la imparcialidad necesaria, sino que "por el contrario, dicha imparcialidad debe "presumirse, y para destruir semejante presunción "habrá que demostrar cualquiera de los motivos "que inhabilite subjetivamente el órgano de la "prueba, si esto no ocurrió de esa manera, al no "ofrecer prueba de ninguna naturaleza en ese "sentido, es evidente lo infundado de su motivo de "inconformidad en este aspecto.- - - Por lo tanto, "resulta irrelevante que el aquí quejoso alegue que "en el caso no se encuentra acreditada la portación "de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, "Armada y Fuerza Aérea, toda vez que el propio "impetrante admite y reconoce en su declaración "ministerial, que el día de su detención llevaba "consigo en la cabina de la camioneta que "conducía, la escopeta calibre 20 y los rifles calibre "22; luego entonces, por más que ahora insista, "que la responsable soslayó la declaración de los "coacusados ADELFO CATALÁN SANTIAGO y "ELIAS CATALÁN ALONSO; es cierto que negó "haber llevado consigo la carabina calibre 30 M-1, "sin embargo, es inexacto que la autoridad "responsable hubiese omitido el estudio y análisis "de las declaraciones rendidas tanto por ADELFO "CATALÁN SANTIAGO como la emitida por ELIAS "CATALÁN ALONSO, esto es así en razón de que, "si bien de sus declaraciones aparece que se "encuentran referidas, a que el aquí quejoso "llevaba en la cabina de la camioneta tanto la "escopeta como los dos rifles, no la carabina y las "pistolas que se mencionan en la denuncia de "hechos, nadie de los testigos a que se refiere "habla de que los militares hayan puesto las armas "o sembrado éstas como lo alega en su demanda "de amparo, luego entonces, por más que alegue "que los hechos narrados tanto por ELIAS como "por ADELFO, la responsable hubiese sido omisa "en su análisis, resulta inexacto que se hubiese "omitido el análisis de las declaraciones tanto de "JOAQUÍN LÁZARO VENTURA y JUAN LÁZARO "CATALÁN, pues del contenido de la sentencia "impugnada, se advierte que la autoridad "responsable al analizar las declaraciones de "ambos, sí advirtió que éstos dijeron que de uno de "los vehículos de los militares fue de donde "sacaron un envoltorio del que salían cañones de "armas, que fueron puestas en el suelo y luego las "juntaron con las que recogieron a ATANACIO; que "esto ocurrió en el campamento en donde estaban "los militares, sin embargo, nunca dijo que hubiese "sido en el lugar en donde fue detenido y por "cuanto a lo manifestado por el menor JUAN "LÁZARO CATALÁN, éste refiere que los militares "les exigían que entregaran droga y armas, siendo "golpeados y amenazados de que los iban a matar, "pero no aparece dato de ninguna naturaleza por el "que pudiera afirmarse que la carabina 30 M-1, no "se encontraba entre las armas que le fueron "aseguradas a ATANACIO CATALÁN ALONSO.- - - "Asimismo, de autos consta que la defensa ofreció "como pruebas los testimonios de DOMITILO "ALONSO LEYVA, MARÍA CONCEPCIÓN "PIOQUINTO ORTÍZ y TEÓDULO CATALÁN "CAYETANO, los que al ser analizados por parte de "la responsable, tuvo en cuenta que el aquí quejoso "dentro de sus declaraciones iniciales no hizo "referencia a ninguno de dichos testigos, que "hayan estado presentes al momento en que él "salió de su domicilio hacia la huerta de aguacate a "la que se dirigía en el punto denominado La Zoca, "de ahí que, estimara la responsable que su dicho "se considera como aleccionado y para esto, se "apoyó en los criterios de tesis que ahí transcribe, "bajo los rubros: ‘TESTIGOS. DECLARACIONES DE "LOS. RENDIDAS SOBRE HECHOS REMOTOS’, y la "diversa ‘TESTIGOS DE COARTADA’; por lo tanto, "si la responsable consideró que las declaraciones "de éstos no le beneficiaba por las razones ya "señaladas, es inexacto que por esa circunstancia "deba considerarse infringido lo dispuesto por el "artículo 289 del Código Federal de Procedimientos "Penales a que alude el quejoso en su concepto de "violación, pues como es de verse, en la sentencia "reclamada, sí se expresan las consideraciones "generales, las circunstancias inmediatas y los "motivos particulares y especiales que la "responsable tuvo en cuenta para negar valor "probatorio al dicho de tales testigos; de manera "que, para que pudiera integrarse en favor del aquí "quejoso la prueba circunstancial de acuerdo con "el artículo 286 del Código Federal de "Procedimientos Penales, según la naturaleza de "los hechos, como el enlace lógico y natural más o "menos necesario que exista entre la verdad "conocida y la que se busca, para concederse valor "probatorio como indicios a cada uno de los "medios de prueba desahogados durante la "instrucción; era necesario que se desvirtuara el "contenido de las imputaciones hechas por los "aprehensores, ya que no basta con sostener que "las armas fueron sembradas, para demostrar esa "afirmación por parte del inculpado impetrante de "la demanda de amparo, correspondía tanto al aquí "quejoso como a la defensa del mismo, la carga de "la prueba para demostrar esa modificativa "exculpante a que alude, la cual debe aparecer "debidamente comprobada en autos para que "legalmente pueda surtir efectos, de otra manera, "por más que el dicho del diverso testigo "coinculpado ADELFO CATALÁN SANTIAGO, en su "declaración ministerial se concretó en expresar "que ignora la procedencia de las demás armas de "fuego, que ATANACIO CATALÁN ALONSO se las "echaron, es de desestimarse el dicho del testigo "de que se trata, ante la circunstancia de que "ningún dato aporta tendiente a justificar la "aseveración del aquí quejoso y por lo tanto ningún "valor probatorio tiene a ese respecto; de aquí que, "se concluya que su concepto de violación se "considere infundado, por tanto, según ya se vio "antes, es irrelevante que insista que no se integra "el delito de portación y que el ilícito que podría "actualizarse es el de posesión, porque las armas "no se encontraban a su alcance.- - - Cobra "vigencia y tiene aplicación al caso específico, la "tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces "Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, publicada bajo el número 221, de la página "126, del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice de "Jurisprudencia al Semanario Judicial de la "Federación 1917-1995, que textualmente dice:- - - "‘MODIFICATIVAS, PRUEBA DE LAS... (se "transcribe)’.- - - También, se duele de que la "responsable hace una inexacta aplicación de los "artículos 83, fracción III, y 81 de la Ley Federal de "Armas de Fuego y Explosivos, que se dejó de "aplicar el artículo 83 Ter, de la propia Ley de la "Materia, que prevé y sanciona la posesión de una "arma de fuego, ya sea sin permiso o del uso "exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, que "contempla sanciones más benignas y no tan "severas como la aplicada, aduciendo que con la "prueba circunstancial se demuestra la "mendacidad de la denuncia y puesta a disposición "suscrita por los militares aprehensores, "sosteniendo que los hechos no sucedieron en la "forma a que ellos se refieren y que su informe no "constituye un elemento confiable ni suficiente "para tener por demostrados los elementos del tipo "penal por los que fue condenado, invocando como "aplicables al caso los criterios de tesis bajo los "rubros: ‘CAREOS, ACLARACIONES Y "RETRACTACIONES DE LOS TESTIGOS EN LOS’, "‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, "DELITO DE. HIPÓTESIS EN QUE SE TIPÍFICA’, "‘ARMAS, PORTACIÓN DE. NO SE CONFIGURA EL "ILÍCITO DE, CUANDO EL SUJETO ACTIVO NO LA "PUEDE UTILIZAR DE INMEDIATO’, ‘ARMAS DE "FUEGO, PORTACIÓN DE. CONCEPTO’, ‘CUERPO "DEL DELITO, CONCEPTO DE’, ‘CUERPO DEL "DELITO, COMPROBACIÓN DEL’ y la diversa bajo "la voz ‘PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS.’, que ahí "transcribe. - - - Los anteriores motivos de "inconformidad también son infundados, pues "como ya se dijo con anterioridad, para que la "prueba circunstancial tenga eficacia probatoria, se "requiere que los indicios aislados, al ser "apreciados en su conjunto, tengan el valor de "prueba plena, necesariamente deben estar "vinculados entre sí, en función de la veracidad y "certeza de cada uno de esos indicios, ya sobre la "verdad conocida y la que se busca, según la "naturaleza de los hechos y el enlace lógico y "natural más o menos necesario, si en la especie, el "aquí quejoso sostiene que la carabina 30 M-1, le "fue echada por sus aprehensores el día en que fue "privado de su libertad, este hecho era el que tenía "que demostrarse durante la instrucción lo cual no "se logró demostrar, ya que por el contrario, los "militares aprehensores al comparecer ante el "Ministerio Público Federal ratificaron la denuncia "de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y "nueve, y en la diligencia de careos de fecha diez "de septiembre del mismo año, sostuvieron que al "revisar el vehículo que conducía el aquí "peticionario de la demanda de garantías, "encontraron las armas en la costalilla a que se "refieren en su denuncia de hechos, es de "entenderse que sus imputaciones quedaron "firmes, si así lo consideró la autoridad "responsable al momento de valorar el material "probatorio, es evidente que la responsable estuvo "en lo correcto y de ahí que, su concepto de "violación se considere infundado y por lo tanto, "inaplicables los criterios jurisprudenciales que "invoca a ese respecto, en razón de que, si en la "diligencia de careos aparece que mientras el "quejoso sostiene que las armas se encontraban "atrás del asiento en la cabina de la camioneta, "tapadas con un gabán y los militares sostienen "que se encontraban en una bolsa de color blanco "amarradas, esto en nada le beneficia al quejoso, "ya que las armas afectas a la causa, fueron "encontradas en el interior de la cabina de la "camioneta que conducía el aquí peticionario de la "demanda de garantías, esto es, a un lado del "asiento, de ahí que, tomando en cuenta el "resultado de los careos, en que los testigos de "cargo sostuvieron sus respectivas declaraciones, "se sostenga que no tienen aplicación los criterios "de tesis bajo los rubros: ‘PORTACIÓN DE ARMA "DE FUEGO SIN LICENCIA, DELITO DE. HIPÓTESIS "EN QUE SE TIPÍFICA’, y la diversa bajo la voz: "‘ARMAS, PORTACIÓN DE. NO SE CONFIGURA EL "ILÍCITO DE, CUANDO EL SUJETO ACTIVO NO LA "PUEDE UTILIZAR DE INMEDIATO’, que invoca el "peticionario de la demanda de amparo, dado que "la norma que prevé y sanciona los delitos materia "de la condena de que fue objeto el quejoso, "ninguna de dichas tesis invocadas resta validez a "la inmediatez y por ende, que pudiera destruir la "característica de alcance que reviste la "disposición inmediata del arma para afectar el "bien jurídico tutelado, cosa que no sucede en el "caso, puesto que por un lado la carabina M-1, "calibre .30, así como la escopeta calibre 20 y los "dos rifles calibre 22, afectos a la causa, los llevaba "en la cabina de la camioneta en el asiento de la "misma, lo que implica que se encontraban "perfectamente disponibles y al alcance inmediato "a que se refiere la portación, sin que importe el "número de movimientos que tenga que realizarse "y la solución de continuidad de un tiempo "insuficiente o por un obstáculo que se impida "disponer con la inmediatez requerida de las "citadas armas, como lo es, en las tesis que invoca "el quejoso, la circunstancia de que se tuviera esa "disposición, al encontrarse bajo los tapetes del "vehículo, e incluso la necesidad de detener su "marcha para acceder a las armas; de tal forma "que, dicho de otra manera el delito de peligro, "inmediatez y alcance en que el sujeto activo se "coloca para cometer el ilícito, se integra y "completa cuando se lleva consigo en el cuerpo, en "cualquier sitio en el que sin mayor obstáculo y de "manera eficaz puedan afectarse los bienes "jurídicos tutelados por la norma, razón por la que "no es aplicable en el caso el criterio de tesis bajo "el rubro: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN "LICENCIA, DELITO DE. HIPÓTESIS EN QUE SE "TIPÍFICA’, ni se comparte en otro aspecto el "diverso sustentado por el Primer Tribunal "Colegiado del Décimo Quinto Circuito que invoca "al quejoso bajo el rubro: ‘ARMAS, PORTACIÓN "DE. NO SE CONFIGURA EL ILÍCITO DE, CUANDO "EL SUJETO ACTIVO NO LA PUEDE UTILIZAR DE "INMEDIATO’, de los que transcribe su texto "íntegro. - - - Así pues, como ya se vio con "anterioridad, si las armas afectas al proceso las "traía consigo el inculpado y éste argumenta que "se encontraban atrás del asiento de la camioneta, "aun cuando tuviera que recorrer el asiento como "lo alega, es evidente que las armas se "encontraban perfectamente disponibles, al "alcance inmediato a que se refiere el delito de "portación, sin que importe la circunstancia de que "tuviera como obstáculo el recorrer el asiento que "señala, toda vez que en el caso particular, ello no "es causa suficiente para estimar que le impidiera "disponer con la inmediatez requerida las citadas "armas, ya que la portación de éstas es un delito de "peligro; la inmediatez y alcance en que se coloca "el sujeto activo para cometer el ilícito, se integra y "completa cuando se lleva consigo en el cuerpo, en "cualquier adminículo cercano o en cualquier sitio "en el que sin mayor obstáculo y de manera eficaz, "puedan afectarse los bienes jurídicos tutelados "por la norma, en consecuencia, si la autoridad "responsable tuvo por acreditado los elementos del "cuerpo del delito, con la fe ministerial de las "armas, dictamen pericial sobre la identificación y "clasificación de las mismas, que en el caso el "quejoso no es una persona autorizada para portar "armas de las reservadas al uso exclusivo del "Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pero que "además, tampoco tenía licencia para portar, ya sea "la escopeta calibre 20 o cualesquiera de los rifles "del calibre 22 que se mencionan en autos, es "evidente que tampoco pueden considerarse como "aplicables al caso los dos criterios de tesis que "invoca con relación al cuerpo del delito; todavía "más, si la responsable en la especie se ocupó del "estudio y análisis de los medios de pruebas "existentes en autos, que ven a los elementos del "cuerpo del delito, es inexacto que sobre este tema "pudieran considerarse aplicados de manera "incorrecta los criterios de tesis que invoca el "peticonario de la demanda de amparo, bajo los "rubros: ‘

CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE’, "CUERPO DEL DELITO, COMPROBACIÓN DEL.’ y "PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS’, pues como ya "se ha visto, al ser abordado el tema relativo a los "medios de convicción allegados respecto a los "elementos del cuerpo de los delitos, obedeció a la "circunstancia de encontrarse demostrados uno a "uno dichos elementos constitutivos de las "infracciones penales a que se hace referencia, de "aquí que, la valoración de las pruebas se fundó "conforme a los razonamientos hechos al respecto, "sin que se advierta omisión alguna respecto a "pruebas que hubiesen sido soslayadas de analizar "y valorar, como erróneamente lo señala el "peticionario de la demanda de garantías, y esto "torna infundado su concepto de violación en ese "aspecto.- - - Del estudio y análisis de la sentencia "reclamada, se advierte que la autoridad "responsable, en la foja 104 de dicha sentencia, se "ocupó del estudio y análisis de las causas que "excluyen el delito, entre ellas analizó la relativa a "la realización de la acción o la omisión bajo un "error invencible, respecto a la ilicitud de la "conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la "existencia de la ley o alcance de la misma o "porque crea que está justificada su conducta, "tema a que se refiere la fracción VIII, inciso B) del "artículo 15 del Código Penal Federal, debe "admitirse que la autoridad responsable en la "sentencia reclamada, no hace una referencia "directa e inmediata a ninguno de los incisos A) y "B), de la fracción VIII, del precepto legal que se "invoca; sin embargo, siendo la excluyente una "circunstancia que exime la responsabilidad, es de "apreciarse que en ese sentido, si la responsable "no encontró circunstancias que le beneficien al "quejoso con relación a su responsabilidad, ya "como atenuantes o modificativas, es evidente que "en lo particular, sí se ocupó de ese tema y en ese "sentido precisó que no queda probado que la "acción se haya ejecutado bajo la excepción de un "error invencible, luego entonces, no es verdad que "en este tema la sentencia pueda considerarse "contraria a las garantías de motivación, "fundamentación y de seguridad jurídica "contenidas en los artículos 14 y 16 "Constitucionales, bajo el argumento de que dejó "de aplicarse a su favor la causa excluyente del "delito a que se refiere el precepto legal que se "invoca.- - - En cuanto a la afirmación del quejoso "en la que refiere que las bandas organizadas que "se dedican al narcotráfico, robo de vehículos y "secuestro, se encuentran protegidas y dirigidas "por funcionarios encargados de la procuración de "justicia y de las corporaciones policíacas "federales y estatales, que únicamente se castiga a "los humildes y olvidados de la justicia por no "contar con recursos necesarios para una buena "defensa; se trata de cuestiones ajenas a la litis "constitucional y en todo caso el quejoso tiene "expedita la vía para denunciar esos hechos ante la "autoridad competente conforme a lo dispuesto por "el artículo 21 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos.- - - Por último, no es "verdad que la sentencia impugnada adolezca de la "falta de motivación, fundamentación a que se "refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos; como "tampoco es exacto que al condenarse al aquí "quejoso, sea con base en prueba insuficiente de "su responsabilidad como lo aduce el peticionario "de la demanda de amparo, en la parte final de su "concepto de violación y, menos aún, que pudiera "concluirse como lo sostiene, que las "declaraciones de los militares aprehensores JUAN "CARLOS GONZÁLEZ PAULÍN y JUAN SOSA "GÓMEZ, pudieran dejar de tener el valor "probatorio que la responsable les asignó, bajo el "argumento de que en la diligencia de careos, de "fecha siete de octubre de mil novecientos noventa "y nueve, dijeran que la costalilla en donde venían "las armas se encontraba amarrada y al momento "de revisarla la tuvieron que abrir para saber lo que "estaba adentro de ella, y que por esa circunstancia "no constituye un medio de prueba confiable, ni "idóneo para acreditar los elementos del cuerpo del "delito, ni la responsabilidad penal en su comisión, "si en la especie, el Tribunal Unitario responsable, "al abordar el tema relativo a la responsabilidad "penal del aquí quejoso, consideró que se "demostraba con el contenido de la declaración del "propio ATANACIO CATALÁN ALONSO, que se "corrobora con el contenido de las declaraciones "vertidas y señalamiento directo hecho por los "aprehensores CALIXTO RODRÍGUEZ SALMERÓN, "JUAN SOSA GÓMEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ "PAULÍN, Sargentos y Cabo, respectivamente, del "40/o. Batallón de Infantería del Ejército Mexicano, "contenidas en la denuncia de veintiséis de julio de "mil novecientos noventa y nueve, en la que "exponen que el día de los hechos, veintiséis del "propio mes y año que se menciona, a las diez "horas con quince minutos aproximadamente, en el "puesto de control, ubicado en las inmediaciones "de la población de Chichihualco, del municipio de "Leonardo Bravo, Guerrero, en la carretera que "conduce de Chichihualco a Filo de Caballos, se "percataron que se acercaba una camioneta, "conducida por quien dijo llamarse ATANACIO "CATALÁN ALONSO, que al marcarle el alto y "hacerle una revisión encontraron una costalilla de "color blanco que contenía varias armas de fuego, "esto es, una escopeta calibre doce, marca "Remington, matrícula N882788V, modelo 1100, "país de origen U.S.A., con culata y guardamano de "madera de color café, con un portafusil de cuero "de color café, con diecinueve cartuchos útiles al "calibre, marca Remington, los cuales presentan "casquillo de latón y vaina de material sintético "color verde; una escopeta calibre veinte, matrícula "AM394579, marca Harrington & Richardson, "modelo 58, país de origen U.S.A., con dieciséis "cartuchos útiles al calibre, marca Remington, "presentan casquillo de latón y vaina de material "sintético color amarillo, con culata y guardamano "de madera de color café; una carabina modelo M-"1, calibre treinta, matrícula 27541, sin marca "visible, de origen U.S.A., con dos cargadores y "treinta cartuchos útiles, con casquillo de latón, "bala de núcleo de plomo y camisa de cobre, con "pavón en color negro, guardamano de madera en "color café, portafusil de cuero color café; un rifle "calibre 22, L.R., modelo 40, marca Savage, modelo "4-C, matrícula visible, país de origen U.S.A., "mismo que se encuentra sin pavón, con culata y "guardamano de madera en color café y un "portafusil de tela de igual color, con un cargador "tubular y cuarenta y cinco cartuchos útiles marca "Remington, con casquillo de latón; un rifle calibre "22 L.R., de varilla sin marca, ni matrícula visible, "modelo 5, país de origen U.S.A., con guardamano "y culata de madera en color café, con cincuenta y "tres cartuchos útiles marca Remington, con un "portafusil de cuero; una pistola tipo escuadra, "calibre 9 mm., marca Star, matrícula KE178OZ, las "letras KE y Z se encuentran remarcadas, país de "origen España, con cachas de material sintético "color negro, con un cargador y cinco cartuchos "útiles marca Águila, con núcleo de plomo y camisa "de cobre; una pistola tipo escuadra, calibre 380, "de la marca Llama especial, matrícula 230235, país "de origen España, cachas de material sintético "negro, con dos cargadores y diecinueve cartuchos "útiles; denuncia que oportunamente ratificaron "ante el Ministerio Público Federal, valorada en los "términos que establece el artículo 289 del Código "Federal de Procedimientos Penales, ya que fueron "vertidas por persona que por su edad, capacidad e "instrucción tienen completa imparcialidad, "respecto del hecho sobre el cual declararon, por "ser susceptible de conocerse por medio de los "sentidos y se advierte que los presenciaron de "manera directa en razón de su cargo y no por "inducciones o referencias de otros, declaraciones "que son claras y precisas, sin dudas ni reticencias "respecto a la sustancia de los acontecimientos y "sus circunstancias esenciales, no se aprecia que "hubiesen sido impulsados por error, engaño o "soborno.- - - En apoyo de lo anterior, cobra "vigencia y tiene aplicación al caso concreto de "que se trata, la tesis de jurisprudencia número "255, sustentada por la Primera Sala de la Suprema "Corte de Justicia de la Nación, publicada en la "página 144, del Tomo II, Parte SCJN, Séptima "Época, del Apéndice 1995, que literalmente dice: "‘POLICÍAS APREHENSORES, VALOR "PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE... (se "transcribe)’.- - - Pues incluso, es de advertirse que "al valorarla la complementa y adminicula con el "contenido de la fe ministerial de fecha veintiséis "de julio del año de mil novecientos noventa y "nueve, en la que se asienta haber tenido a la vista "las armas antes ya relatadas, al igual que los "cargadores y cartuchos que en la misma se "describen; que conforme al dictamen pericial "emitido por el perito JOSÉ BRAULIO MEJÍA "IBARRA, que al efecto fue designado, se "determinó que la carabina M-1, calibre 30, y los "cartuchos útiles del mismo calibre, conforme a "dicho peritaje se consideró que se trata de las "comprendidas en los incisos c) y f), del artículo "11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y "Explosivos, reservadas al uso exclusivo del "Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, por lo "que, para su portación requiere del permiso "especial respectivo por parte de la autoridad "competente; que por cuanto ve a la escopeta "calibre 20 y los dos rifles calibre 22, éstas son de "las comprendidas en la fracción II, del artículo 9 y "24 de la propia Ley de la Materia; probanzas a las "que concedió el valor de indicios conforme al "artículo 285 del Código Federal de Procedimientos "Penales, ante la circunstancia de reunir los "requisitos que para el caso exigen los diversos "284 y 288 del propio Ordenamiento Adjetivo Penal "que se invoca, apoyándose para ello en los "criterios de tesis que se identifican con los rubros: "CONFESIÓN CALIFICADA DE DIVISIBLE.’, "TESTIGOS. DECLARACIONES DE LOS. RENDIDAS "SOBRE HECHOS REMOTOS’, ‘TESTIGOS DE "COARTADA’, y la diversa bajo la voz: ‘TESTIGOS, "CONTRADICCIONES CIRCUNSTANCIALES DE "LOS’, que ahí transcribe.- - - Por tanto, si al valorar "los medios de convicción conforme a lo dispuesto "por el artículo 286 del invocado Código Federal de "Procedimientos Penales, atento al desarrollo de "los hechos y el enlace lógico y natural, más o "menos necesario entre la verdad conocida y "encontrada por el Juez Primero de Distrito en el "Estado, la autoridad responsable llegó a la "conclusión, de que ello permitía establecer que en "las circunstancias de tiempo, lugar y modo de "ejecución, ATANACIO CATALÁN ALONSO, es la "persona que realizó por sí mismo los actos de "portación del arma de fuego, cuyas características "se señalan; que atendiendo a las imputaciones "que hacen en su contra los captores CALIXTO "RODRÍGUEZ SALMERÓN, JUAN SOSA GÓMEZ y "JUAN CARLOS GONZÁLEZ PAULÍN, al señalarlo "como la persona que en las circunstancia de lugar "y tiempo que citan, ATANACIO CATALÁN "ALONSO llevaba consigo en el asiento de la "cabina de la camioneta que conducía en la fecha "de los hechos, la carabina M-1, calibre 30, y la "escopeta calibre 20, y los dos rifles calibre 22 que "se mencionan en autos; la primera de ellas "reservada al Ejército, Armada y Fuerza Aérea "Nacionales, lo que se robustecía con la fe "ministerial de dicha arma, así como con el "dictamen pericial en identificación y clasificación "de armas de fuego; en cuanto a las segundas, de "aquéllas que requieren licencia para su portación, "al estar comprendidas dentro de la fracción II, del "artículo 9 y 24 de la Ley Federal de Armas de "Fuego y Explosivos; medios de prueba que fueron "valorados por la responsable conforme al "contenido del artículo 285 del Código Federal de "Procedimientos Penales, al estimar que se "ajustaban a lo dispuesto por los diversos 284 y "288 del propio ordenamiento legal que se invoca, "porque aparece que la primera se practicó por "autoridad competente, observando los requisitos "legales para ello y la segunda, por perito en la "materia y su opinión no aparece impugnada ni "desvirtuada, aunado a que los testimonios de los "militares aprehensores cumplen, con cada una de "las exigencias del invocado artículo 289 del "Ordenamiento Adjetivo Penal que se señala, y si "respecto del comportamiento de la conducta "desplegada por el aquí quejoso, la autoridad "responsable consideró que se ubicaba en la "hipótesis prevista por los artículos 8, 9, párrafo "primero y la fracción II, del artículo 13 del Código "Penal Federal, dado que de las constancias del "sumario se advierte que la conducta delictuosa "fue desplegada directamente por el ahora "sentenciado, transgrediendo bienes jurídicos "tutelados por la norma, como son la paz, "seguridad y tranquilidad pública; que la "realización de la conducta apuntada era de "naturaleza dolosa, en términos del aludido artículo "9º, párrafo primero, del Código Sustantivo Penal "Federal señalado, al apreciar que el enjuiciado al "portar las armas de fuego descritas, con el "material probatorio existente en autos, "adminiculadas entre sí y valoradas jurídicamente "conforme a los artículos 284, 285, 286, 288 al 290 "del Código Federal de Procedimientos Penales, se "demostraba objetivamente que alguien fue "sorprendido por elementos del Ejército Mexicano, "al momento en que realizaba actos de portación "de unas armas de fuego consistentes en una "carabina M-1, calibre 30, matrícula 27541, sin "marca, de origen U.S.A., con dos cargadores y "treinta cartuchos útiles, guardamano de madera "color café, y portafusil de cuero color café, así "como también una escopeta calibre 20, matrícula "AM394579, marca Harrington Richardson, modelo "58, país de origen U.S.A., con dieciséis cartuchos "útiles, del mismo calibre, marca Remington, con "culata y guardamano de madera de color café; un "rifle calibre 22, L.R., modelo 40, marca Savage, "modelo 4-C, de origen U.S.A., con un guardamano "de madera color café y un portafusil de igual color, "con un cargador tubular y cuarenta y cinco "cartuchos útiles; y un rifle calibre 22, L.R. de "varilla, sin marca ni matrícula visible, modelo 5, "país de origen U.S.A., con guardamano de madera "color café, y cincuenta y tres cartuchos del mismo "calibre, marca Remington y portafusil de cuero, "según se asienta en la fe ministerial y que atento "al dictamen en materia de identificación y "clasificación de armas de fuego, la primera de las "mencionadas resultó ser del uso exclusivo del "Ejército, Armada y Fuerza Aérea, al encontrarse "contemplada en el artículo 11, inciso c) de la Ley "Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sin que "se acreditara por parte del aquí peticionario de la "demanda de garantías, que éste perteneciera al "Ejército, Armada y Fuerza Aérea de México, a "cuyos miembros reserva la ley esta facultad de "portar armas de esa naturaleza y calibre, o que por "cualquier otra circunstancia estuviera autorizado "para su portación; por consiguiente, es de "concluirse que esa estimación de la autoridad "responsable es correcta, en tanto que con los "elementos de convicción ya señalados, arribó a la "conclusión de que quedaban demostrados los "elementos constitutivos del cuerpo del delito de "portación de arma de fuego del uso exclusivo del "Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y demostrada de "manera plena la responsabilidad penal atribuida al "peticionario de la demanda de garantías en la "comisión no solamente de ese delito, sino también "el de portación de arma de fuego sin licencia a que "se refiere el artículo 81, de la propia Ley Federal "de Armas de Fuego y Explosivos que se invoca.- - "- La sanción impuesta tanto por el Juez de primer "grado y considerada a su vez por el Tribunal "Unitario de apelación señalado como "responsable, atiende a lo que dispone el artículo "83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de "Fuego y Explosivos, y en estas circunstancias, de "autos no aparece que las pruebas aportadas por la "defensa o el inculpado durante la instrucción "desvirtuaran las de cargo, consistentes en el "contenido de la denuncia de hechos de fecha "veintiséis de julio de mil novecientos noventa y "nueve, en la que se contiene lo manifestado por "los aprehensores, de ahí que, si de autos consta "que al aquí quejoso se le aseguró la primera de las "armas que se mencionan, así como la escopeta y "los rifles ya descritos; así como los demás medios "de prueba aportados por el Representante Social "Federal, de manera que, no es verdad que en el "caso se infrinjan en su perjuicio las garantías "contenidas en los artículos 14 y 16 de la "Constitución General de la República, toda vez "que la sanción impuesta fue conforme a lo "previsto por el artículo 83, fracción III, de la Ley de "Armas de Fuego y Explosivos y por otra parte, lo "previsto por el artículo 81 de la propia Ley que se "invoca, que en tanto consideró que en el caso se "trataba de un concurso real de delitos y a su vez el "Juez de primer grado impuso una sanción de diez "años de prisión y cien días multa, al aplicar la "sanción del ilícito que merecía la mayor sanción "como resultó ser el delito de portación de arma de "fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y "Fuerza Aérea, previsto por el artículo 83, fracción "III, de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, no "puede considerarse infringidas las garantías a que "se refieren dichos preceptos constitucionales, ya "que como correctamente lo apreció la "responsable, el delito de que se trata se sanciona "con pena mínima de diez años y ésta fue la que se "impuso al sentenciado aquí quejoso.- - - Ahora "bien, si al abordar el tema de la sanción impuesta "al peticionario de la demanda de garantías, en lo "conducente la autoridad responsable "consideró: ‘(se transcribe)’ (fojas 80 a la 81 vuelta "del toca en el que se pronunció la sentencia "reclamada).- - - Es de advertirse que la sanción "impuesta fue dentro de los límites fijados por la "fracción III, del artículo 83 de la Ley Federal de "Armas de Fuego y Explosivos, con base a la "gravedad del delito de que se trata y grado de "responsabilidad directa del aquí quejoso, como "las condiciones especiales y personales del "propio acusado al momento de la comisión del "ilícito, sin que por ello pueda decirse, que existen "elementos que desvirtúen su grado de "peligrosidad, si la responsable ubicó ésta en la "mínima, no implica en modo alguno que por esta "estimación puedan considerarse como infringidas "las garantías de legalidad y seguridad jurídica "contenidas en los artículos 14 y 16 de la "Constitución General de la República, como "tampoco violados en su perjuicio el contenido de "disposiciones legales diversas, toda vez que, para "la individualización de la sanción, la responsable "tuvo presentes el contenido de los artículos 51 y "52 del Código Penal Federal, al atender a las "circunstancias exteriores de ejecución del delito y "a las particularidades del aquí quejoso, no así a lo "solicitado por el Ministerio Público Federal, en el "sentido de que se atendiera al concurso ideal de "delitos, pues en efecto no motivó ni fundó su "petición y aún cuando el Juez de primer grado, "consideró al igual que la responsable, que se está "en el caso de un concurso real de delitos, al "haberse impuesto la sanción mínima a que se ha "hecho referencia ello, no implica violación de "garantías en su perjuicio, por esto que, se estima "que los criterios de tesis en que se apoyó "respecto a la sanción se consideran correctas, "que reitera este Segundo Tribunal Colegiado de "Circuito, la primera de ellas visible bajo el número "639, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado "del Sexto Circuito, que comparte este similar, "publicada en la página 398, Tomo II, Materia Penal, "del Apéndice de Jurisprudencia al Semanario "Judicial de la Federación, 1917-1995, que "literalmente dice: ‘PENA MÍNIMA, NO ES "NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN...’ “(se transcribe)”.

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