Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mí: SENTENCIA NUMERO: 660



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Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 660

Asunción, 13 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Penal

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, al Habeas Corpus Genérico promovido por el Abogado Ignacio Zubizarreta a favor del abogado HERMES RAFAEL SAGUIER, y disponer su reclusión domiciliaria, debiendo comunicarse el mismo al Juez Penal que entiende en la causa a fin de que determine la medidas cautelares necesarias para la ejecución inmediata de la presente Sentencia.-------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí: Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. DE HON. PROF. DEL DR. GUILLERMO DELMÁS FRESCURA EN EL EXPEDIENTE: GUSTAVO A. BECKER Y OTROS S/ PECULADO Y OTROS”. AÑO: 1.998 – Nº 618.------------------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE Y JERÓNIMO IRALA BURGOS, quién integra la Sala Constitucional por inhibición del Doctor RAUL SAPENA BRUGADA, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. DE HON. PROF. DEL DR. GUILLERMO DELMÁS FRESCURA EN EL EXPEDIENTE: GUSTAVO A. BECKER Y OTROS S/ PECULADO Y OTROS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Dionisio Coronel Benítez por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogs. Virgilio Caballero R. y Horacio Galeano Perrone. ------------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.--------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Sr. Dionisio Coronel Benítez por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Virgilio Caballero Retamozo y Horacio Galeano Perrone promueven acción de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria reveladas en los autos interlocutorios N° 1.651 de fecha 20 de octubre de 1995 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Undécimo Turno y el A.I. N° 358 del 31 de agosto de 1998 dictado por el Excmo. Tribunal de Apelación en lo Criminal Segunda Sala. Las resoluciones impugnadas fueron dictadas en el expediente: “REG. DE HON. PROF. DEL DR. GUILLERMO DELMÁS FRESCURA EN EL EXPEDIENTE: GUSTAVO A. BECKER Y OTROS S/ PECULADO Y OTROS”. -------------------------------------

Que, el Juez de Primera Instancia por el interlocutorio impugnado reguló los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Delmás Frescura en los autos caratulados: “GUSTAVO A. BECKER Y OTROS S/ PECULADO Y OTROS”, dejando establecido en la suma de Gs. 150.000.000 (Ciento Cincuenta Millones de Guaraníes) en su doble carácter de Abogado y Procurador. El Tribunal de Apelación rechazó el recurso de nulidad y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 1651 de fecha 20-X-95. ---------------------------------------------------------------------

Que, el accionante alega no sólo la violación de principios constitucionales y el dictado de sentencias arbitrarias sino además el quebrantamiento de las normas del debido proceso. Agrega que las normas constitucionales infringidas son: los Arts. 16, 109, 127, 137 y 256 y el Art. 3° de la Ley 1376/88. Los fundamentos expuestos en la acción planteada se encuentran en el escrito que presenta ante esta Corte. --------------

Que, revisados los antecedentes procesales que se encuentran a la vista se comprueba que el auto regulatorio de honorarios profesionales de Primera Instancia ha sido objeto de recursos por el accionante a fin de que por este medio se proceda al examen de aquel por el Superior, ejerciendo de este modo su legítimo derecho a la defensa. -------------------------------------------------------------------------------------------

Que, en esta instancia de revisión el Sr. Coronel Benítez conforme se expresa en los fundamentos del interlocutorio dictado por el Tribunal manifestó que habiéndose acordado los honorarios en esa oportunidad en la suma de 20.000 Dólares Americanos cuyo monto se halla totalmente pagado conforme se desprende del recibo expedido... y en atención al acuerdo a que arribara con el Dr. Delmás Frescura y Caballero Retamozo deviene totalmente improcedente el monto establecido por el inferior en razón de que los profesionales han pactado y recibido la suma convenida en su totalidad... por lo que se servirá retasa el mismo hasta la suma convenida es decir 20.000 dólares americanos. Agrega el Tribunal que no es el juicio de regulación de honorarios donde debe ser discutido quien es la persona obligada al pago o si existe o no suma alguna que computar al pago de los honorarios. Estos extremos deben ser articulados en el procedimiento de ejecución de sentencia. Concluye el Tribunal que no ha expresado agravio alguno al no haber hecho referencias a críticas puntuales, concretas y específicas. Ante esta circunstancia declaró desierta el recurso de apelación. --------------------------------------------------------------------------------------

Que, el accionante disponiendo de los recursos procesales pertinentes para cuestionar la resolución que lesiona su derecho no ha formulado sus agravios en forma eficiente ajustándose a las disposiciones que rigen la materia es sólo causa imputable a él. Dicha deficiencia no puede ser subsanada por esta Corte so pretexto de proteger garantías constitucionales. ------------------------------------------------------

Que, finalmente cabe expresar que del análisis de los fallos cuestionados no surge violación de derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental ni se observan visos de arbitrariedad. -------------------------------------------------------------------------

Que, en conclusión, atendiendo a lo expuesto antecedentemente corresponde rechazar la acción planteada, con imposición de costas a la parte vencida. ES MI VOTO. --------------------------------------------------------------------------------------------

A su turno el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por el señor Dionisio Coronel Benítez, contra el A.I. N° 1651, de fecha 20 de octubre de 1995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del 11° Turno, y contra el A.I. N° 358 de fecha 31 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala, en los autos individualizados más arriba. En el voto que emitimos en un caso similar (“Acción de inconstitucionalidad en el juicio: “Regulación de honorarios de Bader Rachid Lichi y Apaz Dami Serna en los autos: Incidente de sobreseimiento libre de la Lic. Diana Dami Pardo”), expresamos lo siguiente: “... la suma de Gs. 7.800.000.000 no puede ser tomada como base para la estimación de los honorarios profesionales, en efecto, sólo se trata de la suma que, de acuerdo con la denuncia formulada por la Fiscalía General del Estado, fue malversada en perjuicio del Banco Central del Paraguay. Pero el incidente de sobreseimiento libre se produjo estando aún el proceso en su etapa sumarial y existiendo varios implicados en el hecho investigado. En otras palabras, había mucho por hacer en cuanto a la determinación de las circunstancias del mencionado hecho punible y no existía ninguna decisión judicial firme referente al mismo y, en particular, a la suma de dinero afectada”.-----

En el dictamen del Fiscal General del Estado se afirma cuanto sigue: “...esta Fiscalía General del Estado es de parecer que lo aplicable en este caso para justipreciar los honorarios profesionales del Abog. Guillermo Delmás Frescura, es la disposición establecida en el Art. 54 inciso b) con sus numerales respectivos del 1) al 9). Esto no puede ser de otra manera, pues la actuación procesal del mencionado Abogado fueron realizadas en actos procesales muy puntuales, y cuyo monto de dichos trabajos se hallan establecidos en forma taxativa, en las disposiciones del artículo señalado precedentemente. En estas condiciones la fundamentación de la regulación de honorarios del Auto Interlocutorio mencionado los artículos 54, 21, 25 y 32 de la Ley N° 1376/88, no es aplicable en este caso en particular”.-------------------

Nos encontramos, sin duda, ante resoluciones claramente arbitrarias cuya confirmación definitiva por esta Corte conduciría a un nuevo, sensible e ilegítimo perjuicio de los fondos públicos. Corresponde, pues, hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la nulidad de los autos interlocutorios impugnados. Es mi voto------------------------------------------------------------------------

A su turno el Doctor IRALA BURGOS, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 656

Asunción, 9 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad planteada en autos por improcedente. ------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. DE HON. PROF. DEL DR. GUILLERMO DELMÁS FRESCURA EN LA CAUSA: GUSTAVO A. BECKER Y OTROS S/ PECULADO Y OTROS”. AÑO: 1.998 – Nº 613.---------------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE Y JERÓNIMO IRALA BURGOS, quién integra la Sala Constitucional por inhibición del Doctor RAUL SAPENA BRUGADA, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. DE HON. PROF. DEL DR. GUILLERMO DELMÁS FRESCURA EN LA CAUSA: GUSTAVO A. BECKER Y OTROS S/ PECULADO Y OTROS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Clara Mercedes Estigarribia de Carvallo, en representación del Dr. Jacinto Estigarribia Mallada. -------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, la Abog. Clara Mercedes Estigarribia de Carvallo en representación del Dr. Jacinto Estigarribia Mallada promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1.651 de fecha 20 de octubre de 1995 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Undécimo Turno y el A.I. N° 358 del 31 de agosto de 1998 dictado por el Excmo. Tribunal de Apelación en lo Criminal Segunda Sala. Las resoluciones impugnadas fueron dictadas en el expediente: “REG. DE HON. PROF. DEL DR. GUILLERMO DELMÁS FRESCURA EN EL EXPEDIENTE: GUSTAVO A. BECKER Y OTROS S/ PECULADO Y OTROS”. --------------------------------------

Que, el Juez de Primera Instancia por el interlocutorio impugnado reguló los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Delmás Frescura en los autos caratulados: “GUSTAVO A. BECKER Y OTROS S/ PECULADO Y OTROS”, dejando establecido en la suma de Gs. 150.000.000 (Ciento Cincuenta Millones de Guaraníes) en su doble carácter de Abogado y Procurador. El Tribunal de Apelación rechazó el recurso de nulidad y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 1651 de fecha 20-X-95. ---------------------------------------------------------------------

Que, el accionante manifiesta que las resoluciones que impugnan son inconstitucionales y arbitrarias, han sido dictadas sin haberse examinado con la debida atención las verdaderas constancias del expediente y del estado de la causa. Sostiene que se han infringido los Arts. 16, como el Art. 3° de la Ley 1376/88, conforme a los fundamentos contenidos en el escrito que presenta. ---------------------

Que, revisados los antecedentes procesales que se encuentran a la vista se comprueba que el auto regulatorio de honorarios profesionales de Primera Instancia ha sido objeto de recursos por el accionante a fin de que por este medio se proceda al examen de aquel por el Superior, ejerciendo de este modo su legítimo derecho a la defensa. -------------------------------------------------------------------------------------------

Que, en esta instancia de revisión el Dr. Estigarribia Mallada conforme se expresa en los fundamentos del interlocutorio dictado por el Tribunal manifestó que habiéndose acordado los honorarios en esa oportunidad en la suma de 20.000 Dólares Americanos cuyo monto se halla totalmente pagado conforme se desprende del recibo expedido... y en atención al acuerdo a que arribara con el Dr. Delmás Frescura y Caballero Retamozo deviene totalmente improcedente el monto establecido por el inferior en razón de que los profesionales han pactado y recibido la suma convenida en su totalidad... por lo que se servirá retasa el mismo hasta la suma convenida es decir 20.000 dólares americanos. Agrega el Tribunal que no es el juicio de regulación de honorarios donde debe ser discutido quien es la persona obligada al pago o si existe o no suma alguna que computar al pago de los honorarios. Estos extremos deben ser articulados en el procedimiento de ejecución de sentencia. Concluye el Tribunal que no ha expresado agravio alguno al no haber hecho referencias a críticas puntuales, concretas y específicas. Ante esta circunstancia declaró desierto el recurso de apelación. -------------------------------------------------------------------------------------

Que, el accionante disponiendo de los recursos procesales pertinentes para cuestionar la resolución que lesiona su derecho no ha formulado sus agravios en forma eficiente ajustándose a las disposiciones que rigen la materia es sólo causa imputable a él. Dicha deficiencia no puede ser subsanada por esta Corte so pretexto de proteger garantías constitucionales. --------------------------------------------------------

Que, finalmente cabe expresar que del análisis de los fallos cuestionados no surge violación de derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental ni se observan visos de arbitrariedad. --------------------------------------------------------------------------

Que, en conclusión, atendiendo a lo expuesto antecedentemente corresponde rechazar la acción planteada, con imposición de costas a la parte vencida. ES MI VOTO. ---------------------------------------------------------------------------------------------

A su turno el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por la Abog. Clara Mercedes Estigarribia de Carvallo, en representación del Dr. Jacinto Estigarribia Mallada, contra el A.I. N° 1651, de fecha 20 de octubre de 1995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del 11° Turno, y contra el A.I. N° 358 de fecha 31 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala, en los autos individualizados más arriba.--------------------------------------------------------------------

En el voto que emitimos en un caso similar (“Acción de inconstitucionalidad en el juicio: “Regulación de honorarios de Bader Rachid Lichi y Apaz Dami Serna en los autos: Incidente de sobreseimiento libre de la Lic. Diana Dami Pardo”), expresamos lo siguiente: “... la suma de Gs. 7.800.000.000 no puede ser tomada como base para la estimación de los honorarios profesionales, en efecto, sólo se trata de la suma que, de acuerdo con la denuncia formulada por la Fiscalía General del Estado, fue malversada en perjuicio del Banco Central del Paraguay. Pero el incidente de sobreseimiento libre se produjo estando aún el proceso en su etapa sumarial y existiendo varios implicados en el hecho investigado. En otras palabras, había mucho por hacer en cuanto a la determinación de las circunstancias del mencionado hecho punible y no existía ninguna decisión judicial firme referente al mismo y, en particular, a la suma de dinero afectada”.-------------------------------------

En el dictamen del Fiscal General del Estado se afirma cuanto sigue: “...esta Fiscalía General del Estado es de parecer que lo aplicable en este caso para justipreciar los honorarios profesionales del Abog. Guillermo Delmás Frescura, es la disposición establecida en el Art. 54 inciso b) con sus numerales respectivos del 1) al 9). Esto no puede ser de otra manera, pues la actuación procesal del mencionado Abogado fueron realizadas en actos procesales muy puntuales, y cuyo monto de dichos trabajos se hallan establecidos en forma taxativa, en las disposiciones del artículo señalado precedentemente. En estas condiciones la fundamentación de la regulación de honorarios del Auto Interlocutorio mencionado los artículos 54, 21, 25 y 32 de la Ley N° 1376/88, no es aplicable en este caso en particular”.-------------------

Nos encontramos, sin duda, ante resoluciones claramente arbitrarias cuya confirmación definitiva por esta Corte conduciría a un nuevo, sensible e ilegítimo perjuicio de los fondos públicos. Corresponde, pues, hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la nulidad de los autos interlocutorios impugnados. Es mi voto------------------------------------------------------------------------

A su turno el Doctor IRALA BURGOS, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 655

Asunción, 9 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad planteada en autos por improcedente. -------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:
Expediente: “Hugo Bernabé Ramírez c/ Resolución I.M. No 62/98 del 29/ene/98, dict. Por la Municipalidad de Luque”.------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Penal, Doctor: JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: Hugo Bernabé Ramírez c/ Resolución I.M. No 62/98 del 29/ene/98, dict. Por la Municipalidad de Luque”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No 82 de fecha 27 de julio de 1999, dictado por el Tribunal e Cuentas, Primera Sala.-------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------------------


C U E S T I O N E S:
¿Es nula la sentencia apelada?.---------------------------------------------------------

En caso contrario ¿se halla ella ajustada a derecho?.--------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO Y PAREDES.----

A la primera cuestión planteada el Doctor IRALA BURGOS dijo: El apelante en forma expresa ni específica, ha articulado nulidad contra el fallo recurrido, por lo que no advirtiéndose vicios que hagan la nulidad de la Sentencia, el recurso de nulidad debe ser desestimado.-------------------------------------------------------------------



A su turno los Dres. RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. IRALA BURGOS prosiguió diciendo: El recurrente se alza contra el fallo sosteniendo que el Tribunal de Cuentas para llegar a la conclusión a la que arribó ha tomado como únicos elementos de juicio con fuerza probatoria, las pruebas ofrecidas y diligenciadas por la actora, basándose el Tribunal en forma determinante en el Sumario Administrativo atacado por su parte de nulidad, porque el mismo se halla “plagado de actos nulos que lo llevan a su inaplicabilidad”. Afirma también que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha dejado de observar el principio de congruencia porque se ha dictado sin tenerse en cuenta la realidad del juicio, mediante las pruebas idóneas arrimados por la actora.---------------------------------------------------------------------------------------

Dentro de las quejas traídas por el apelante, resulta muy difícil establecer cuales son las innumerables pruebas “idóneas arrimadas” por la parte actora para corresponder la Revocatoria de la Sentencia. Dentro de éste contexto, encontramos que todas las pruebas tenidas en el Sumario Administrativo, salvo la indagatoria, responden en forma concordantes con los hechos investigados y atribuidos al actor, Sr. HUGO BERNABE RAMIREZ, en el sentido de su abandono de cargo en horas hábiles pretendiendo neutralizar tal conducta con su fichaje en el reloj-control de entradas y salidas, al punto de que el propio Director del Departamento de Obras Municipales, sostuvo en su declaración que el accionante, entre los días 19 al 30 de septiembre y 1º al 9 de octubre de 1997, no fue llamado para impartírsele orden de trabajo al Sr. Ramírez (fs. 61), agregando que el Departamento de Obras Municipales a su cargo tiene un Organigrama donde figura que todos los funcionarios de su Departamento están bajo su Dirección, que cualquier actividad que realicen tiene que ser ordenadas o impartidas por el (Testifical de Juvencio Antonio Aranda Charruf, fs. 61), es decir que la ausencia continuada del actor en el área de sus funciones o dependencias del Departamento al cual se halla cumpliendo funciones, se halla constatada, a lo que se suma otras testifícales corroborantes. A tal conducta absolutamente irregular se viene a sumar las deposiciones de que afirman y corroboran la denuncia de la Jefa de Recursos Humanos a quién el accionante, ha maltratado de palabra e intimado a que le dé explicaciones sobre juzgamiento de conducta de otra persona. En definitiva no existen las pruebas que sostiene el demandante que fueron dejadas de lado por el Tribunal dictante del Acuerdo y Sentencia por el recurrido o que exista una violación al principio de congruencia como sostiene, es decir que han sido omitidas o examinadas unas y otras no, e inversamente que la examinadas no se compadecen de las no examinadas. Observamos que los testigos MARCIANO TORRES LEGUIZAMON, TEODORO ALBERTO TRIGO VAZQUEZ (fs.170 y 171), nada aportan y por el contrario, contradicen la posición oficial del Departamento de Obras de la Municipalidad de Luque que tiene un Organigrama por el cual se asignaba los trabajos en forma específica al actor en cada caso, por lo que las afirmaciones de éstos en el sentido de que para cumplir sus tareas Hugo Bernabé Ramírez, tiene que abandonar su lugar dentro de las dependencias del Departamento de Obras, tiene una característica diferente en el sentido de que la circunstancia del retiro de Ramírez de las Dependencias del Departamento de Obras, no coinciden con el hecho de que informa al Director en el sentido no haberse asignado tareas a Ramírez fuera de las Dependencias del ámbito de su Departamento. Siendo así se desvanece totalmente las condiciones de hecho que podrían justificar esa ausencia en el lugar de trabajo. En otro orden de cosas, éstos testigos ignoran, por no ser presénciales, el hecho o incidente protagonizado por Ramírez con la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, ignorancia o circunstancia de hecho que no invalida las otras deposiciones en las que aparece el accionante como protagonista del incidente de violencia verbal con la Jefa de Recursos Humanos, en el que el estuvo involucrado y fue su protagonista.---------------------------------------------------------------------------------------

El extremo de que el Sumario Administrativo se halla plagado de hechos nulificantes o nulidades que saltan a la vista, constituye solo una valoración subjetiva del apelante, pues todo sumario Administrativo es susceptible de incidentes de nulidad, cuando es articulado en esa Instancia, pero el caso presente no se observa ningún incidente deducido por el nulificante o atacante de nulidad, por lo que mal puede ser objeto de análisis tal extremo y consecuentemente la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes. Las costas deben ser impuestas en ambas instancia al accionante, por no existir hechos que merezcan la exoneración y la aplicación del principio general de imponer costas al perdidoso. Es mi voto.------------

A su turno, los Dres. RIENZI GALEANO y PAREDES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:---------------


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