Revista Judicial, Costa Rica, Nº 116, junio 2015
EL AVAL
Licda. Alina Guadamuz Flores
Resumen
El aval, como garantía cambiaria, se vuelve muy útil cuando se desea asegurar el pago que se
hace constar en la letra de cambio o en el pagaré, es una figura útil para la persona cuyo interés
es que se realice el pago a su favor, sin embargo, si se ve desde la perspectiva contraria, la del
avalista, debe tomarse con mucho cuidado, ya que la independencia de la cual goza el aval, hace
que subsista aun cuando no pase lo mismo con la obligación principal. A nivel doctrinal, se pueden
encontrar figuras interesantes como la del “aval de aval” o el “coaval” que no se presentan en el
ordenamiento jurídico costarricense pero que podrían llegar a aplicarse por analogía. Expuestos
los conceptos y teorías sobre la naturaleza jurídica del aval, se aclara su noción, evitando que se
compare con la fianza o que se utilice como sinónimo de “aprobación”, “autorización”, etc.
Palabras clave
autonomía, avalado, avalista, deudor, fianza, garantía cambiaria, garantía objetiva, letra de cambio,
pagaré, pago
SUMARIO
Percepciones doctrinales
Naturaleza Jurídica
Regulación internacional
Definiciones sobre la figura cambiaria
Características del Aval
Sujetos del Aval
Tipos de aval
Relación entre el Aval y otras figuras
Medidas legales contra el incumplimiento del avalista
Efectos entre las partes del aval
Regulación legal del Aval en Costa Rica
Revista Judicial, Costa Rica, Nº 116, junio 2015
Introducción
Los mecanismos de garantía creados por el
Derecho, son una herramienta sumamente
útil que permiten, precisamente, lograr el
cumplimiento de la obligación a través de
aquellas personas que de alguna forma,
respaldan al deudor en su cumplimiento
o el pago de la deuda en sí. El Aval, figura
de garantía cambiaria, se encuentra dentro
del último tipo de garantía mencionada, es
decir, garantiza el pago de la obligación,
específicamente, la adquirida al firmar la
Letra de Cambio.
El aval, tiene una naturaleza objetiva, debido
a lo mencionado anteriormente. El aval no
garantiza que el deudor llegue a pagar, sino
que garantiza que el pago de la deuda será
efectivo y se llevará a cabo.
Esta figura jurídica, en múltiples ocasiones,
fue comparada con otras figuras de garantía,
cometiéndose de esta forma, un error en su
concepción.
Como se verá a lo largo de este estudio, el
aval es una figura autónoma, independiente
y diferente del resto, por lo que no puede
comparársele con ninguna de ellas. El
mismo posee sus propias características,
que deben analizarse de manera oportuna,
para lograr entender su verdadera función
económica y jurídica.
Percepciones doctrinales sobre
el Aval
Doctrinariamente, el aval se ha definido a
lo largo de la historia, de acuerdo con las
diferentes concepciones que tenga cada
doctrina, de acuerdo con su país y sistema de
Derecho. Es importante empezar definiendo
la figura del aval, desde su origen.
El origen del término “Aval” es diverso, según
la doctrina que lo interprete. La teoría más
difundida es la francesa y para esta, el origen
viene de la expresión “à valoir” que siginifica
“dar valor”, en este caso, al título cambiario.
Según el experto Pedro Labariega, el autor
Grasshoff creía que la palabra aval provenía
del derecho musulmán antiguo y la palabra
que lo describía era “hawala”, que significa
“la sustitución de un deudor por otro, es
decir, una obligación de garantía, asumida
por un tercero, en forma cambiaria”.
1
Unos de los orígenes más apoyados por la
doctrina, sería la palabra usada por Cicerón,
“a valere” o “vallare”, cuyo significado es el
EL AVAL
Licda. Alina Guadamuz Flores
1 Labariega, Pedro. El Aval. ¿Fianza sui generis o garantía cambiaria típica? Boletín Mexicano de Derecho Comparado.
Pág. 614. Disponible en: http://www.biblioteca.org.ar/libros/90972.pdf [Consulta: 26 de agosto de 2013].
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“reforzar con garantía la obligación, reforzar
una posición, con defensas excepcionales.”
2
Sin embargo, otras tendencias sostienen que
el origen del aval se encuentra en las ferias
del medioevo, cerca del siglo XIV, como
una forma de liquidar, transferir y garantizar,
afirma el experto, Pedro Labariega.
Ya en cuanto a su concepción doctrinal, el
Aval toma forma precisa en Francia, con
la Ordenanza del Comercio de Luis XIV,
en 1673 y al usar expresamente la palabra
“aval”, se “dispuso que los avalistas estarían
obligados solidariamente con los libradores,
promitentes, endosantes y aceptantes,
aunque no se hiciera mención de ello en el
aval…”
3
. Además, se exigió que se redactara
el documento y sin esa formalidad, constituía
solamente una fianza ordinaria. Para el año
1807, en los artículos 141 y 142 del Code
de Commerce, se establece que el aval se
presta por acto separado.
Esta forma de regulación del Aval, se
fue extendiendo en legislaciones como
la alemana, en la Ordenanza Cambiaria
Germana del Cambio, consagrando la
garantía del pago. Así, tal regulación se
extendió por el resto de Europa y América,
pero tales normas, tenían sus diferencias.
De esta manera, podemos dar un breve
repaso de cómo es regulada esta figura de
garantía, en las diferentes legislaciones
del orbe.
Aquellos países que siguen el Sistema del
Common Law, se mantuvieron fuera de las
regulaciones que se tomaron en Ginebra.
Puede decirse que desconocen el aval.
Afirma Labariega, que la función de garantía
que se rige en Estados Unidos
4
y Gran
Bretaña
5
, se respalda mediante la firma de
un endoso irregular:
“éste es puesto por aquél que, siendo
ajeno a la cadena de endosos, no es el
poseedor formalmente legitimado (the
holder in due curse). Dicho endosante
(quasindorser, irregular indoser o
anomalous indorser) está sujeto a la
responsabilidad de regreso frente al
portador, de ahí que su firma cumpla
definitivamente la función de garantía,
propia del aval, en las legislaciones
que se inspiran en la ley uniforme…”
6
El irregular indorser, asume las obligaciones y
derechos del endosante y por esto, se obliga
al regreso. El Código de Comercio Uniforme
de Estados Unidos integra este principio en
su sección 3-402 y su sección 3-416, regula
propiamente el contrato del avalista.
Ahora nos referiremos a la Legislación
Iberoamericana. Continuando con lo dicho
por este autor, las Ordenanzas de Bilbao
de 1737, fueron las que rigieron a América
cuando se encontraba colonizada. El aval
como tal, no se encontraba regulado, pero sí
se indicaba que, a falta de pago, se acudiera
a otra persona que señalara el librador
o el endosante.
2 Ibídem.
3 Labariega, Pedro. El Aval. Op. Cit. Pág. 616.
4 Su regulación se encuentra en la Uniform Negotiable Instruments Law (NIL), de 1896. En su artículo 29 hace referencia
a la “parte por acomodamiento”, siendo esta el avalista y la parte “acomodada”, es la avalada.
5 Su regulación está en la Bill of Exchange Act (BEA), de 1882.
6 Labariega, Pedro. El Aval. Op. Cit. Pág. 618.
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