JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN
NÚMERO CINCO DE MADRID
AUDIENCIA NACIONAL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 130/2011
BLANQUEO DE CAPITALES Y OTROS.
AUTO
Madrid, 17 de Junio de 2011
HECHOS
ÚNICO.- Que ante el Juzgado Central de Instrucción número Seis en
funciones de Guardia se presentó en fecha 14.06.2011 por el Ministerio Fiscal
denuncia contra los identificados como HUSSEIN SALEM FAWZI, KHALED
SALEM ISMAIL, ambos de nacionalidad española, pero de origen egipcio, así
como sobre el identificado como ALI EVSEN, de nacionalidad turca, basándose
en informes por la presunta participación de los mismos en una seria de actividades
de carácter ilícito encaminadas al blanqueo de dinero procedente de delitos previos.
Según la información facilitada por la Unidad encargada de la investigación,
HUSSEIN SALEM FAWZI, en su calidad de empresario, entre los años 2007 a
2010 se concertó con el ministro de petróleo de Egipto FAHMI AMIN
SAMEH SAMIR y otros para vender gas a través de la sociedad
MEDITERRANEAN SEA GAS CO por debajo de su precio establecido en
Egipto obteniendo beneficios cifrados en varios millones de dólares. Por motivo de
esta circunstancia, las Autoridades Egipcias expidieron la correspondiente Orden
de Detención Internacional contra el mencionado HUSSEIN SALEM FAWZI,
de la que está conociendo el Juzgado Central de Instrucción número Seis de esta
Audiencia Nacional quien incoo el oportuno Procedimiento Extradicional.
Igualmente la Fuerza Actuante ha puesto en conocimiento que el
mencionado y varios miembros de su familia, entre los que se encuentra su hijo
KHALED SALEM ISMAIL han venido recibiendo en cuentas abiertas en
España, concretamente en la entidad BANKINTER más de DIECISIETE
MILLONES DE EUROS (17.000.000 €) remitidos por el identificado como ALI
EVSEN desde Albania (empresario turco vinculado a la familia SALEM y que
habría sido el adquirente en el año 2008 de las participaciones de la sociedad
MEDITERRANEAN SEA GAS CO, pagándose con la venta de terrenos
inmobiliarios urbanos en Azerbayán, país donde ALI EVSEN desarrolla parte de
su actividad empresarial). Estos movimientos de dinero se intentaron justificar
mediante tres contratos de préstamo a 12 años y al cero por ciento de interés del
mencionado ALI EVSEN a HUSSEIN SALEM FAWZI y a su hijo KHALED
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SALEM ISMAIL, existiendo indicios suficientes que indican que tales fondos
proceden de la ilícita actividad desarrollada por HUSSEIN SALEM en Egipto y
por la que se sigue procedimiento penal por estafa en dicho país, que motiva la
petición de extradición y detención internacional cursada contra el mismo, y que a
través de los citados contratos de préstamo se estaría encubriendo la operativa
indiciariamente delictiva detectada, en cuanto al trasvase a la familia SALEM de
fondos de presunta procedencia ilícita.
Estos fondos, posteriormente se sospecha que podrían estar destinados para
financiar importantes inversiones de carácter inmobiliario que serían efectuadas por
los familiares de HUSSEIN SALEM, quienes según la información bancaria
remitida, presentaban a fecha 6.06.2011 en diferentes cuentas de Bankinter,
posiciones patrimoniales en 6 de sus miembros, así como en la sociedad DNH
CONSULTORES INTERNACIONALES (vinculada a los detenidos
HUSSEIN SALEM y KHALED SALEM), por importe conjunto superior a los
24 millones de Euros (incluyendo una cuenta a nombre de ALI EVSEN con
dinero retenido para ser destinado a HUSSEIN y a su hijo KHALED)
Por estos motivos, en fecha 15.06.2011, previa autorización de diversos
mandamientos de entrada y registro en los domicilios de los mencionados, se
procedió a la detención de las tres personas mencionadas en el párrafo primero,
que en el día de la fecha, han pasado a disposición de este Juzgado, una vez
turnadas las actuaciones por el Juzgado Central de Instrucción Decano,
recibiéndoseles declaración con el resultado que ha quedado debidamente
registrado de forma audiovisual, para su posterior trascripción a soporte papel e
incorporación a la causa.
Celebrada la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal ha interesado la prisión provisional
comunicada y sin fianza de los tres detenidos en base a los hechos objeto de
imputación.
El Letrado ha solicitado su libertad por los motivos que constan en el acta,
interesando de manera subsidiaria la adopción de libertad provisional bajo fianza,
en tanto que los detenidos han mostrado su conformidad con lo solicitado por su
letrado.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La legitimidad constitucional de la prisión provisional atiende,
con acogimiento expreso en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos
502 y siguientes, básicamente 502, 503 y 504), a que su configuración y su
aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de
comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión
penológica (“que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que
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presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o
superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración
inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles
de cancelación, derivados de condena por delito doloso”) y su atribución a persona
determinada (“que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable
criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de
prisión”); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y
congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente
el delito –evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o
fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir
la actuación de la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes
jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva-, por un lado; y
el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro); y,
como objeto, que se la conciba, en su adopción, y en su mantenimiento, como una
medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la
consecución de los fines antedichos.
El artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija: “2. La prisión
provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad
con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas
menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan
alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. 3. El juez o tribunal
tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida
pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto
de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta”.
El artículo 504.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: “La prisión
provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines
previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron la
adopción”. Y dichos fines se precisan en el apartado 3 del artículo 503 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal: “3º. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno
de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse
racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la
naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a
la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la
celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede
incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del
libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona
imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones,
hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por
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cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será
aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba
relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y
concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda
inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de
colaboración del imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del
imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para
influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima,
especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo
173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la
pena establece el ordinal 1º de este apartado.
También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos
establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de
que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del
hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho
delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del
apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y
demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las
actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando
concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión
de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.”
El artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge:
“1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado
adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga
su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria
y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.
2. Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se
expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto,
hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se
omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o
cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión.
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Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al
imputado.
3. Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán en
conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya
seguridad pudiera verse afectada por la resolución.”
SEGUNDO.- En el plano de legalidad, el Ministerio Fiscal interesa la
prisión provisional incondicional de HUSSEIN SALEM FAWZI, KHALED
SALEM ISMAIL y ALI EVSEN.
Efectuado el juicio de proporcionalidad y necesidad respecto de las medidas
cautelares interesadas por el Ministerio Fiscal, estima este instructor que, al presente
estadio procesal, concurren las circunstancias necesarias fijadas en el artículo 503 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la prisión provisional respecto de
los imputados, si bien con las salvedades que posteriormente se dirán:
En primer término, los hechos investigados en la presente causa permiten
tener por indiciariamente acreditados respecto a los imputados, determinados
hechos que revisten evidentes caracteres de graves delitos, siendo presuntamente
constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código
Penal (en cuanto a la operativa de transacciones económicas procedentes de ALI
EVSEN y con destino en la familia SALEM detectadas en España, siendo el
presunto delito antecedente el de fraude o estafa, por el que se sigue procedimiento
contra HUSSEIN SALEM en Egipto), sin perjuicio de que el conjunto de hechos
investigados, aún en estado incipiente de la instrucción, si bien como se indica en la
denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal, y tomándose en consideración las
conductas que habrían podido cometerse en territorio egipcio, con posterior
repercusión en España, los hechos también pudieran ser constitutivos de los delitos
de Corrupción en las transacciones comerciales internacionales del artículo
445 en relación con un delito de Cohecho del artículo 419 y un delito de Fraude
del artículo 436, todos ellos del Código Penal, previéndose en el Cuerpo Legal una
elevada penalidad para tales tipos, superando en todo caso las previsiones
penológicas contenidas en el art. 503 de la LECrim.
La participación de los detenidos en las conductas imputadas se deduce del
conjunto de los indicios recopilados hasta ahora en la presente instrucción, estando
conformado dicho patrimonio incriminatorio por el conjunto documental obrante
en la causa, y más específicamente por los informes policiales emitidos sobre su
actividad económica, así como el análisis practicado sobre los instrumentos
financieros utilizados para conseguir sus ilícitos objetivos.
En cuanto a las finalidades a conjurar con la prisión provisional (siguiendo la
doctrina recogida, por todas, en Sentencia del Tribunal Constitucional 35/07 de 12
de febrero de 2007), este Instructor aprecia que en una primera aproximación, y sin
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perjuicio de las matizaciones que posteriormente se razonarán, existe un evidente
riesgo fundado de huida y efectiva sustracción a la acción de la Justicia en este
concreto momento procesal, que concurre en todos los detenidos a la vista de la
gravedad de los delitos que se les imputan, así como de los intereses financieros y
comerciales que mantendrían en otros países distintos a España, de modo que su
puesta en libertad, sin adopción de medida cautelar alguna, podría favorecer el
riesgo de huida, tratando de obstruir la actuación judicial.
Sin embargo, las conclusiones anteriores deben ser matizadas respecto de
todos los detenidos, en virtud de las circunstancias puestas de manifiesto en el día
de hoy en las comparecencias celebradas en el Juzgado, en el sentido en que se
razonará a continuación, al entender este instructor que el conjunto de indicios de
presunta participación criminal existentes sobre los mismos, sin perjuicio de
resultar sólidos para fundamentar la prisión, no deben impedir una valoración
individualizada de las circunstancias personales familiares y patrimoniales
concurrentes en cada uno de ellos, que en base a lo dispuesto en los artículos 531,
539 y concordantes de la LECrim., han de permitir la adopción de medidas
alternativas menos gravosas a la de prisión provisional incondicional y sin fianza:
a) Así, en cuanto a los detenidos HUSSEIN SALEM FAWZI y KHALED
SALEM ISMAIL, se ha acreditado suficiente arraigo familiar y social en
España, contando ambos con la nacionalidad española y habiendo residido
varios años en nuestro país, donde también se encuentra su familia y donde
radican parte de sus propiedades (patrimonio que al presente estadio ha sido
bloqueado por orden judicial). Asimismo concurre en HUSSEIN SALEM
un delicado estado de salud, según se acredita a través de informes médicos
de parte, así como en los informes emitidos por la médico forense, que
deben disminuir la posibilidad de que el mismo se sustraiga a la acción de la
justicia, pese a la gravedad de las imputaciones que sobre él pesan.
b) En cuanto al detenido ALI EVSEN, pese a carecer el mismo por completo
de arraigo en España, ya que se encontraba de viaje en nuestro país en el
momento de su detención ocupando una habitación de hotel, a través de las
manifestaciones obrantes en su declaración, así como por la documental
aportada en la causa, se tiene constancia de su condición de empresario con
múltiples intereses comerciales en el extranjero, y con una situación
patrimonial suficientemente solvente como para poder hacer frente a una
elevada fianza que minore la gravedad de la privación de su libertad que
supondría la prisión provisional incondicional, fijándose medidas alternativas
a la prisión que permitan su efectivo control por parte del Juzgado a fin de
evitar su sustracción a la acción de la justicia.
En consecuencia, debiendo ponderarse y equilibrarse los intereses en conflicto
mediante la fijación de una fianza como condición para decretar la libertad
provisional en la causa de los anteriores detenidos, y atendiendo a lo dispuesto en el
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art. 531 de la LECrim., se estima procedente fijar la misma en las siguientes
cantidades:
Respecto de HUSSEIN SALEM FAWZI, la cantidad de DOCE
MILLONES DE EUROS (12.000.000 €).
Respecto de KHALED SALEM ISMAIL, la cantidad de SEIS
MILLONES DE EUROS (6.000.000 €).
Respecto de ALI EVSEN, la cantidad de DIECIOCHO
MILLONES DE EUROS (18.000.000 €).
En todos los casos, de consignarse la fianza, los inculpados quedarán
sometidos a las medidas aseguratorias que se fijen en el auto que declare bastante la
fianza, que comprenderán en todo caso las siguientes: prohibición de salida del
territorio español, con entrega del pasaporte en el plazo de 24 horas ante este
Juzgado Central de Instrucción desde que alcanzase su libertad; presentación diaria
ante el Juzgado de Instrucción o Comisaría de Policía Nacional más cercana a su
domicilio; fijación de un teléfono donde poder ser localizados inmediatamente en
España; fijación de un domicilio en España (toda variación del mismo habrá de ser
comunicada inmediatamente a este Juzgado); indicación de una persona (con
domicilio de la misma y teléfono de contacto) para recibir cualquier tipo de
notificación, citación o emplazamiento que se haga al imputado en libertad
provisional.
Por lo expuesto, vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente
aplicación
DISPONGO
ACORDAR la PRISIÓN PROVISIONAL de HUSSEIN SALEM
FAWZI, KHALED SALEM ISMAIL y ALI EVSEN eludible previa prestación
de fianza en las siguientes cuantías:
Respecto de HUSSEIN SALEM FAWZI, la cantidad de DOCE
MILLONES DE EUROS (12.000.000 €).
Respecto de KHALED SALEM ISMAIL, la cantidad de SEIS
MILLONES DE EUROS (6.000.000 €).
Respecto de ALI EVSEN, la cantidad de DIECIOCHO
MILLONES DE EUROS (18.000.000 €).
En todos los casos, de consignarse la fianza, los inculpados quedarán
sometidos a las medidas aseguratorias que se fijen en el auto que declare bastante la
fianza, que comprenderán en todo caso las siguientes: prohibición de salida del
territorio español, con entrega del pasaporte en el plazo de 24 horas ante este
Juzgado Central de Instrucción desde que alcanzase su libertad; presentación diaria
ante el Juzgado de Instrucción o Comisaría de Policía Nacional más cercana a su
domicilio; fijación de un teléfono donde poder ser localizados inmediatamente en
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España; fijación de un domicilio en España (toda variación del mismo habrá de ser
comunicada inmediatamente a este Juzgado); indicación de una persona (con
domicilio de la misma y teléfono de contacto) para recibir cualquier tipo de
notificación, citación o emplazamiento que se haga al imputado en libertad
provisional.
Líbrense los mandamientos oportunos y fórmense Piezas Separadas de
Situación.
Notifíquese al Ministerio Fiscal, a los imputados y a su representación
letrada.
Así lo acuerda, manda y firma D. PABLO RAFAEL RUZ GUTIÉRREZ,
MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco. Doy fe.
E/
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
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