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A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA LOS SEñORES JUECES DE CáMARA DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, DIJERON



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A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA LOS SEñORES JUECES DE CáMARA DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, DIJERON:

Resuelta positivamente la primera de las cuestiones, en orden a la continuidad del juicio, corresponde ahora ingresar al tratamiento de las nulidades planteadas por las defensas técnicas de los acusados. Así, durante los alegatos, se plantearon concretamente tres nulidades de manera especifica, a saber: a) La intervención del señor Juez, Dr. Carlos Otero álvarez, de la señora Titular del Juzgado Federal N° 3, Dra. Cristina Garzón de Lascano y de la señora representante del Ministerio Público Fiscal, Titular de la Fiscalía Federal N° 3, Dra. Graciela López de Filoñuk, por haber sido Secretarios de Juzgados Federales; b) de la acusación, por considerar la defensa de Jorge Exequiel Acosta que la misma carecía de hipótesis, en tanto y en cuanto no describe conducta criminal alguna; y c) de la prueba testimonial, por entender la Defensa Oficial que la publicidad del juicio habría permitido que los sucesivos testimonios se hayan visto influenciados por los ya efectivamente receptados.

Así las cosas, y atento la naturaleza de los planteos defensivos, el Tribunal entiende que corresponde realizar una serie de precisiones en orden a las nulidades y a los principios que rigen su interpretación y aplicación ante un caso concreto.

En este tenor, corresponde señalar que el Tribunal en reiteradas oportunidades ha sostenido que dentro de nuestro sistema legal-procesal no existen más nulidades que las específicamente decretadas por la ley, o claro está, cuando se haya afectado un derecho constitucional esencial de modo concreto; dicha máxima surge de la normativa del art. 166 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando establece como regla principal que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. Asimismo, debe destacarse que en materia de nulidades, las mismas no deben ser decretadas cuando no existe ningún interés jurídico protegido por la ley que “justifique” su declaración; como así también que su interpretación, teniendo en cuenta su función técnico-legal dentro del proceso penal, debe ser necesariamente restrictiva. De lo expuesto se desprende concretamente y a modo de conclusión, que los actos procesales sólo deberán ser sancionados con nulidad, cuando se presente un vicio de las formas sustanciales que la ley prescribe “ab initio” como verdaderas garantías de justicia, circunstancias éstas que no se configuran en autos, conforme se analizará.

Si en el presente, se consideran los motivos por los que se formularon los distintos planteos de nulidad, en relación a los parámetros interpretativos anteriormente sentados, se puede concluir que las sanciones procesales requeridas por los agraviados deben ser rechazadas en todos sus términos.

Repárese aquí, que las normas que regulan las nulidades de orden general contempladas por el art. 167 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación -que se limitan a la protección imperativa de normas reguladoras de actividades fundamentales de los sujetos esenciales del proceso- no resultan de aplicación al caso, porque como toda nulidad, su planteo en orden a un caso concreto, requiere igualmente del requisito de fundamentación, debiendo indicarse en el caso concreto cuál ha sido la causal y cuál el interés jurídico afectado. En esta temática, compartimos lo expuesto por Sergio Gabriel Torres, al tratar el tema “Interés. Perjuicio. Alcance y límites”, quien sostiene que, aún en el caso de nulidades declarables de oficio (características de las absolutas), éstas no pueden serlo en el solo beneficio de la ley, sin consideración a sus efectos en la causa, por lo que agrega que la teoría también es aplicable a los actos esenciales en la estructura del proceso, para concluir expresamente: “se exige que el perjuicio sea real y concreto aunque no sea actual, ya que puede admitirse el perjuicio potencial siempre que tenga cierto grado de verosimilitud, calidad ésta que deberá ser alegada y probada por la parte y valorada por el juez de la causa” (Ver: Nulidades en el Proceso Penal - 2º edición actualizada y ampliada - ED. Ad- Hoc., año 1993, pág. 35/39); circunstancia ésta que conforme se destacara no se ha dado en autos.

En este punto, el autor citado, al referirse a la valoración del interés y el consiguiente perjuicio de las nulidades, señala que quedan dentro del marco discrecional del magistrado, desde que entiende que la sustancialidad del proceso prevalece sobre el formalismo (ver obra citada, pág. 190). Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adoptan en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (Fallos: 311-233).

Por ello, concluimos afirmando que resulta extraño a nuestro sistema procesal, la declaración de la nulidad por la nulidad misma, así, tanto el perjuicio sufrido como el interés de quien procura obtener la declaración, deben ser fehacientemente acreditados, no bastando para ello la mera enunciación de supuestos derechos constitucionales vulnerados, que lo haya puesto teóricamente en un estado de indefensión procesal. Sostener una postura contraria, significaría declarar la nulidad, en virtud de un criterio absolutamente formalista que más que favorecer alguna garantía, en realidad entorpecería justamente su debido resguardo.

Desde estos parámetros interpretativos, corresponde analizar el primero de los planteos formulados.

a.- En este punto, procede necesariamente recordar, que dicho argumento, anteriormente como causal de recusación hoy como causal de nulidad, ya fue introducido por las partes en este juicio no solo durante la sustanciación de los actos preliminares del mismo, sino que también lo fue durante la sustanciación del debate. Es decir que el planteo hoy reeditado ha sido rechazado en iguales términos en dos oportunidades, motivo por el cual atento razones de estricta economía procesal, el Tribunal se remite a dichos pronunciamientos jurisdiccionales (ver fs. 3414/3419vta. y acta de debate).

Resuelta la primera de las nulidades articuladas, corresponde ingresar al análisis del segundo planteo nulificante, esto es la nulidad de la acusación por ausencia de hipótesis, en tanto y en cuanto no describe conducta criminal alguna.

b.- Conforme se ha trabado la litis, la cuestión se ha transformado en un asunto de “puro derecho”, no existiendo perjuicio o lesión al derecho de defensa, desde que de los propios fundamentos vertidos en la oportunidad de plantearse la presente nulidad, surge claramente que se han tratado de reeditar planteos ya efectuados en la etapa de la clausura de la instrucción e incluso durante los actos preliminares del debate (ver fs. 23/29vta. del “Incidente de nulidad de auto de elevación de la causa a juicio y del decreto de citación a juicio”). Téngase presente, que en dicha oportunidad procesal, lo que resulta aquí válido refernciar, por ser idéntico en sustancia el planteo nulificante, se señaló que el mismo podía presentarse como una cuestión de puro derecho. En esta oportunidad, como en aquélla, sólo se han vertido como argumento de su procedencia afirmaciones de tipo dogmático, careciendo en sustancia de toda precisión en orden a cuáles han sido los derechos afectados, y que no han podido ejercerse concretamente y que en definitiva no pudieron hacerse valer en el juicio, en donde ha regido en toda su expresión el contradictorio pleno como garantía sustancial del derecho de defensa. Aquí tenemos en cuenta la regla general sobre nulidades contemplada en el ya citado art. 166 del C.P.P.N., el cual determina y limita el sistema de nulidades dentro de nuestro Código Procesal.

Repárese concretamente que en orden a su planteo, la defensa de Acosta utilizó en su alegato, expresiones de orden general, sin mayores precisiones, en forma genérica y en abstracto sin puntualizar concretamente qué aspectos de las piezas acusatorias lo afectan, adoleciendo su presentación de los mismos defectos que se pretende achacar a las acusaciones vertidas por los representantes del ministerio público y querellantes, dejando sin sustento su posición argumental por una falta total de análisis en concreto de las acusaciones, en su aspecto medular. Nótese que en su deposición el abogado defensor, luego de criticar la acusación por insuficiente, lo que a su entender repercutía en la imposibilidad de analizar la participación de su asistido en los hechos, y habiendo inclusive reconocido la existencia de La Perla y la presencia de Acosta hasta cierta fecha en ese lugar, procede a analizar la prueba testimonial y documental con el objeto de descartar la responsabilidad de Acosta. En definitiva, no solo ejerció la defensa de su representado en orden a los hechos que se le imputaban concretamente, sino que además, en su hipótesis defensiva, la reconoció y la afirmó en cuanto ésta sostenía la imposibilidad de achacarle a su defendido el hecho de los cuatros homicidios de Lajas, Brandalisis, Cardozo y Palacios; en otras palabras la misma resulta inadmisible en los términos del art. 170, último párrafo, del C.P.P.N. por tratarse de una fundamentación aparente.

En este sentido, resulta absolutamente claro lo expuesto por Raúl Washington Abalos cuando al comentar la citada norma procesal, sostiene que “Lo importante respecto del interés “necesario” para la petición de nulidad, es que deben indicarse con exactitud la defensa de que se habría visto privado quien alega, así como el perjuicio real causado por los actos procesales que se impugnan. Este perjuicio debe ser especificado y ofrecer los elementos que a priori lo acrediten (el destacado nos pertenece). Por ello, si el acto defectuoso no perjudica a quien quiere articular la nulidad se carece del interés jurídico previsto en la ley.” (Código Procesal Penal de la Nación, Tomo I, Ediciones Jurídicas Cuyo, año 1994, pág. 377).

En definitiva, lo que la ley requiere en materia de nulidades, esto como condición de interposición, es que quien la alega o declare, indique cuáles son las razones que fundamentan la aplicación de la correspondiente sanción procesal, señalando cuál es el perjuicio que se ha querido evitar o qué garantía constitucional se ha querido proteger. Por ello, el solo uso de fórmulas genéricas como las utilizadas en el alegato, de ninguna manera constituyen razón suficiente del supuesto vicio esgrimido.

En orden a lo expuesto, resulta fácil advertir así la necesidad de limitar la nulidad solamente a los casos expresamente previstos por la ley procesal, en los que la tolerancia de los defectos formales aparecería incompatible con los principios generales de la seguridad jurídica.

Así las cosas, al no darse en autos ninguna de las nulidades específicamente estatuidas por la Ley Procesal, y al no haberse visto afectadas en el presente caso formas procedimentales relacionadas con los derechos constitucionales, corresponde rechazar en el presente la nulidad oportunamente articulada ante este Tribunal.

Cabe en este punto traer como corolario que: “Las nulidades relativas como las absolutas son de interpretación restrictiva, es por ello que, aún cuando el acto contenga algún defecto si el mismo ha cumplido su objeto, la nulidad no procede. Sólo en aquellos casos donde es evidente el vicio y surge claramente que el acto no cumplió con su objeto, se debe admitir la nulidad procesal” (SCJ Mza. Expte. 39955, 28- 82, Jurisprudencia de Mendoza, Repertorio General 1992, años 1977-1991, p. 344. Citados en Código Procesal Penal de la Nación -Raúl Washington Abalos, Tomo I, Ediciones Jurídicas Cuyo, pág.374/375, año 1994), lo que desde ya no ha ocurrido en autos.

En tercer lugar, corresponde ingresar al análisis del planteo de nulidad formulado por parte de la Defensa Oficial, esto es la nulidad del juicio por haber afectado la publicidad del debate la prueba testimonial.

c.- Sobre el particular, la Defensa ha señalado que nos encontramos frente a una de las nulidades que denominamos virtuales por no encontrarse legislada, no obstante afectarse garantías de orden constitucional, para el caso, la contaminación de la prueba testimonial producida por la amplia difusión del juicio, habiendo tenido el Tribunal los medios para que esto no ocurra.

En esta temática, debe necesariamente recordarse que una de las características del debate y que hacen a su esencia, es justamente, la publicidad del mismo, la cual deriva directamente de la exigencia constitucional de publicidad de los actos de gobierno, propio del sistema republicano que rige en nuestro país y que por lo tanto, permite el control por parte de la sociedad, de la delicada tarea de administrar justicia. En este sentido, los tratados internacionales son taxativos en cuanto disponen el derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal ejercida en su contra; esto hace a la transparencia del sistema, evitándose con ello la posibilidad de evitar sentencias arbitrarias (Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.1 y Declaración Americana de Derechos Humanos, art. 26, art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

Para el caso, y más allá de los argumentos vertidos por la defensa técnica al momento de fundar su petición, en el supuesto no ha existido ninguna de las causales que de manera excepcional nuestra ley procesal contempla que el juicio se sustancie a puertas cerradas, esto en tanto y en cuanto se afecte la moral, el orden público o la seguridad. Indudablemente que dichas causales deben ser interpretadas restrictivamente conforme surge del propio texto del artículo 363 del C.P.P.N., que establece textualmente “El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el tribunal podrá resolver, aún de oficio...”.

No obstante lo expuesto, el Tribunal no comparte lo señalado por los abogados defensores cuando sostienen que dicha garantía constitucional afectó la prueba testimonial, porque si bien es cierto que en algunos medios periodísticos se puedan haber comentado algunos aspectos parciales de las declaraciones vertidas en el juicio, no es menos cierto que la mayoría de los testigos no sólo han declarado en numerosas ocasiones en esta jurisdicción, sino que incluso, lo han hecho en el exterior del país o en la denominada causa 13/84; oportunidad en las cuales efectuaron extensas declaraciones, todas ellas reconocidas y agregadas a estas actuaciones. Es más, durante su deposición en la audiencia de debate, cada uno de los testigos le imprimió a su testimonio, particularidades propias de sus vivencias personales; para el caso basta con mencionar a Iriondo, Meschiatti, Callizo, Kunzmann, Suzzara, Mohaded, Di Monte, Sastre, Roca, entre otros. A ello cabe sumarle que sus dichos abarcan un sinnúmero de circunstancias referidas a los hechos motivo de debate, habiendo tenido la oportunidad los señores defensores, en ejercicio pleno del contradictorio, de formular todas las preguntas que creyeran conducentes a los fines del ejercicio efectivo del ministerio que representan.

Además y como oportunamente se precisará, las declaraciones prestadas en esta audiencia se encuentran debidamente corroboradas por distintas pruebas independientes, incorporadas al debate y con la conformidad de las partes, como es el caso de las tarjetas de felicitaciones indebidamente cuestionadas en esta instancia. Como corolario de lo expuesto, también debe recordarse que oportunamente este Tribunal dictó el Acuerdo Reglamentario N° 12/2008, donde se dejó claramente establecido cuáles serían las reglas de publicidad que iban a regir el desarrollo del debate, no habiendo formulado las partes objeción alguna en este sentido. Por lo demás, la aptitud convictiva de los testimonios queda librada a la valoración que efectúe cada una de las partes respecto a la imputación delictiva formulada en la acusación respectiva.

d.- En definitiva, el Tribunal considera que los argumentos expuestos resultan suficientes, no solo como para rechazar los planteos nulificantes desde una perspectiva meramente formal, sino que también, que los mismos resultan válidos para hacerlo desde una óptica sustancial y conforme fueran enunciados devienen improcedentes.

Por todo lo expuesto, lo remedios procesales intentados devienen formal y sustancialmente improcedentes, todo ello en los términos de los arts. 166, 167, 168, 170 último párrafo, 161, 163, 432, 444, 449 y concordantes del C.P.P.N., por lo que corresponde rechazar los planteos de nulidad articulados. Así votamos.



A LA QUINTA CUESTION PLANTEADA LOS SEñORES JUECES DE CáMARA, DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, DIJERON:

Atento a que esta cuestión se encuentra estrechamente vinculada con la séptima, esto es, la existencia de los hechos investigados, por razones de brevedad difieren su tratamiento para cuando se conteste dicha cuestión. Así votamos.



A LA SEXTA CUESTION PLANTEADA LOS SEñORES JUECES DE CáMARA, DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, DIJERON:

Atento a que esta cuestión ya fue resuelta al tratarse la tercera cuestión, esto es, si eran procedentes los planteos de inconstitucionalidad de las penas, escalas, figuras típicas aplicables, la finalidad de la pena de prisión y de los arts. 1°, 12° y 13° de la ley 24.660, con la que se encuentra estrechamente vinculada, por razones de brevedad se remiten a la misma a los fines de dar respuesta a la presente cuestión. Así votamos.



A LA SéPTIMA CUESTION PLANTEADA LOS SEñORES JUECES DE CáMARA, DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, DIJERON:

Conforme surge del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, de la acusación formulada por los querellantes, y del auto de elevación formulado por la señora Juez Federal, Titular del Juzgado N° 3 de esta ciudad, instrumentos procesales que fueron leídos en la audiencia que nos convoca, los imputados Luciano Benjamín Menéndez, Hermes Oscar Rodríguez, Jorge Exequiel Acosta, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone, respectivamente han sido acusados por la supuesta comisión de los delitos de: Calificación legal propuesta por la señora Fiscal Federal N° 3: VI- CALIFICACION LEGAL: Conforme surge del auto de procesamiento obrante a fs. 1147/1183 y de su confirmación no solo por parte de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones (v.fs. 1501/1621) sino también por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (v.fs.2399/2416), cabe afirmar que las conductas desplegadas por el imputado Luciano Benjamín MENENDEZ, deben encuadrarse en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad calificada -tres hechos-, Imposición de Tormentos agravados -cuatro hechos- y Homicidio agravado cuatro hechos-como partícipe necesario de los mismos, todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de los dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, y 80 inc. 2º y 6º, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado – texto conforme ley 21.338-).

El obrar desplegado por el imputado Hermes Oscar RODRIGUEZ, deben encuadrarse en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad calificada -tres hechos-, e Imposición de Tormentos agravados -cuatro hechos- como partícipe necesario de los mismos, todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de los dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado – texto conforme ley 21.338-).

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y aunque la cuestión será debatida y definitivamente dilucidada en la etapa de Juicio, esta sede del Ministerio Público Fiscal sigue sosteniendo que el grado de participación de MENENDEZ y RODRIGUEZ en los hechos sub-examine es en el carácter de coautores y no en el de partícipes necesarios (v.Requerimiento de Instrucción de fs. 386/406 vta. de autos).

Ahora bien, y en relación a las conductas desplegadas por el imputado Jorge Exequiel ACOSTA, la suscripta considera que las mismas deben encuadrarse en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad calificada -tres hechos-, e Imposición de Tormentos agravados -cuatro hechos- como coautor de los mismos, todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de los dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado – texto conforme ley 21.338-).

El obrar desplegado por el imputado Luis Alberto MANZANELLI, deben encuadrarse en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad calificada -tres hechos-, Imposición de Tormentos agravados -cuatro hechos- y Homicidio agravado -cuatro hechos- como coautor de los mismos, todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de los dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, y 80 inc. 2º y 6º, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado – texto conforme ley 21.338-).

Las conductas desplegadas por el imputado Carlos Alberto VEGA, deben encuadrarse en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad calificada -tres hechos-, Imposición de Tormentos agravados -cuatro hechos- y Homicidio agravado -cuatro hechos- como coautor de los mismos, todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de los dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, y 80 inc. 2º y 6º, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado – texto conforme ley 21.338-).

El obrar desplegado por el imputado Carlos Alberto DIAZ, deben encuadrarse en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad calificada -tres hechos-, Imposición de Tormentos agravados -cuatro hechos- y Homicidio agravado -cuatro hechos- como coautor de los mismos, todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de los dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, y 80 inc. 2º y 6º, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado – texto conforme ley 21.338-).

Las conductas desplegadas por el imputado Ricardo Alberto Ramón LARDONE, deben encuadrarse en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad calificada -tres hechos-, Imposición de Tormentos agravados -cuatro hechos- y Homicidio agravado cuatro hechos- como coautor de los mismos, todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de los dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, y 80 inc. 2º y 6º, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado – texto conforme ley 21.338-).

El obrar desplegado por el imputado Oreste Valentín PADOVAN, deben encuadrarse en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad calificada -tres hechos-, Imposición de Tormentos agravados -cuatro hechos- y Homicidio agravado -cuatro hechos- como coautor de los mismos, todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de los dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, y 80 inc. 2º y 6º, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado – texto conforme ley 21.338-).”; Calificación legal propuesta por los Dres. Orosz y Fresneda:


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