680-CAS-2008
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
San Salvador, a las diez
horas con diez minutos del día diez de junio del año dos mil trece.
Los anteriores Recursos de Casación han sido interpuestos, el primero, por el Licenciado
Santos Ernesto Carranza Martínez, en calidad de Defensor Particular del señor DAYSUKE
ISORUKU P. H.;
y el segundo, por el Licenciado José Ernesto Carranza Quintanilla, en calidad
de Defensor Particular del imputado mencionado y del señor JOSÉ RICARDO Z. L., contra la
sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Especializado de Sentencia de
Santa Ana, a las diecisiete horas del día diecisiete de septiembre de dos mil ocho, por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO,
Arts. 128 y 129 número 3, en relación con el 33 del Código Penal,
en perjuicio del señor […].
Habiéndose cumplido con las formalidades exigidas para la interposición del libelo,
previstas en los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr. Pn., ADMITANSE.
LEIDO EL PROCESO; Y,
CONSIDERANDO
:
I)
Que mediante la sentencia dictada a las diecisiete horas del día diecisiete de septiembre
del año dos mil ocho, el Tribunal Especializado de Sentencia de Santa Ana, resolvió lo siguiente:
"... POR TANTO: Sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de
conformidad a lo que ordenan los Arts. 11 Cn; 114 y 115 CP; y, 357 a 359 y 361 CPP, el
Suscrito, a nombre de la República de El Salvador, FALLA: a) CONDÉNASE a los imputados
DAYSUKE ISORUKU P. H., y JOSÉ RICARDO Z. L., en calidad de COAUTORES, quienes
son de las generales señaladas en el preámbulo de la presente sentencia, por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, regulado en los Arts. 128 y 129 número 3, en relación con el 33 del
Código Penal, cometido en la vida del señor […], a cumplir la pena principal de TREINTA
AÑOS DE PRISIÓN cada uno...".
II)
Por su parte, el Licenciado Santos Ernesto Carranza Martínez, en su recurso alegó lo
siguiente. "... La errónea aplicación del Art. 162 Pr. Pn., ya que la resolución impugnada carece
de fundamentación en sentido técnico, requisito esencial de validez, según lo exige el Art. 357
Inciso 4° Pr.Pn.; y además, contraviene la garantía constitucional del debido proceso, la cual
presupone tanto el respeto a las formas legales para que el proceso pueda concluir en una
sentencia válida, como aquéllas propias de la sentencia para que sea legitimada, exigencias todas
las cuales se han previsto para asegurar los derechos de los sujetos procesales y la rectitud del
juicio. A continuación, procedo a establecer las partes de la sentencia definitiva en qué criterio se
ha aplicado erróneamente un precepto legal que en este caso particular es el de la sana crítica: En
la declaración del testigo protegido con régimen de protección, ya que al haber sido interrogado
por la defensa manifestó que no conoce de armas lo cual indica que este testigo no merece fé ya
que se contradice en sus deposiciones no individualizando en sí la responsabilidad penal.
Además, la defensa hizo referencia a la prueba documental y testimonial no tomando en cuenta
ninguna de ellas, el señor Juez, al momento de dictar dicha sentencia, habiendo quedado claro
con las mismas donde se encontraba mi defendido al momento en que sucedieron los hechos; no
obstante habiendo denegado una prueba documental que es una certificación en la que constaba
que el imputado se encontraba realizando su práctica de Docente Uno en la Escuela Humberto
Quintero. El anterior vicio incide directamente en que esto sirvió de justificante o excusa, para no
pasar a valorar de parte del señor Juez, los elementos de prueba que fueron presentados, e
inmediados por el juzgador en la vista pública por parte de la defensa, y que a mi criterio
solamente fueron enunciados, y los mismos a criterio de este defensor, eran suficientes para
establecer los extremos procesales necesarios para determinar que el imputado no ha tenido
ninguna participación en el hecho por el cual ha sido condenado. Y quizás siendo más profundo
en el análisis, manda un mensaje negativo al dictar una sentencia condenatoria no tomando de
base los elementos de prueba tanto documental como testimonial que desfilaron en la audiencia
de mérito, tomando de base la prueba de cargo que es totalmente contradictoria...".
Por otra parte, el Licenciado José Ernesto Carranza Quintanilla, presentó recurso alegando
lo siguiente: "... La aplicación errónea de la sana crítica, en la presente sentencia definitiva,
incidió por consiguiente en una resolución definitiva con vicio de existencia, en virtud de
considerar esta defensa que la misma ha sido pronunciada con carencia de toda lógica, en su
aplicación al presente caso, se ha evidenciado una mala interpretación de la prueba que ha
desfilado en el plenario, restándole valor probatorio a la prueba contundente, que no era un
simple testimonio, no corroborado por otro tipo de prueba, dejando la misma situación en una
desventaja procedimental en perjuicio de mis defendidos. Aunado a lo anterior, se establece que
en el presente vicio incide directamente en que esto ha servido de justificante (Sic) o excusa,
para no pasar a valorar de parte del Juez sentenciador, los elementos de prueba de descargo que
le fueron ofertados y al mismo tiempo desfilaron en la respectiva Vista Pública, los cuales no
obstante haber sido inmediados, el Juzgador desacredita en la sentencia de mérito, lo cual para
esta defensa eran elementos probatorios que demostraban la mendacidad del testigo de la
Fiscalía General de la República y por consiguiente, la inocencia de los incoados en el presente
proceso penal, teniendo como ya se ha repetido anteriormente, una consecuencia en contra de
los imputados, siendo la misma, la de una sentencia como la que hoy se impugna, es decir,
condenatoria por hechos no comprobados en legal forma y únicamente basándose en una tan
sola prueba testimonial, la cual con su simple dicho y con más elementos en el proceso, quedó
evidenciado, la no con fiabilidad del mismo en el plenario ...".
III)
No obstante haber sido legalmente emplazado, el Agente Fisca Licenciado Carlos
Enrique Rivas Hernández, obvió contestar el recurso impetrado.
IV)
CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL:
Esta Sala, luego de estudiar el proceso y examinar los argumentos de los impugnantes,
procederá a darle respuesta al primer recurso presentado por Lic. Carranza Martínez, de la
manera siguiente:
En el caso subjúdice, el recurrente alega la errónea aplicación del Art. 162 Pr. Pn.; ya que
la resolución carece de fundamentación en sentido técnico, pues al rendir la declaración el testigo
protegido, éste manifestó que no conocía de armas por lo tanto se contradice en sus deposiciones
no individualizando en sí la responsabilidad penal del imputado. Por otra parte, a defensa alega
que, el tribunal A-quo al dictar la sentencia no tomó en cuenta la prueba documental y testimonial
a la que él hizo referencia, en la cual se demostraba en su criterio en qué lugar se encontraba el
imputado Herrera al momento que sucedieron los hechos.
De conformidad con lo anterior, cabe señalar que, al analizar y estudiar la sentencia de
mérito se advierte que, el Juez en la valoración que hicieron respecto de la prueba que desfiló
durante la Vista Pública, como lo fue la declaración del testigo bajo régimen de protección
identificado con clave 2293UDVA -17-T-07 expresó lo siguiente: "En cuanto a la acción, la
imputación objetiva y el resultado lesivo en un bien jurídico tutelado por la ley. Ha de
expresarse que al no haberse aportado pruebas de la existencia de alguna causal excluyente del
acto, hemos de concluir que los procesados, exteriorizaron una conducta jurídicamente
relevante, siendo la conducta de Daysuke lsoruku P. H., y José Ricardo Z. L., la de coautores al
accionar sus armas de fuego, en compañía de otras personas más, en contra de la vida de […]
causándole la muerte al producirle fallo cardiocirculatotio letal desencadenado por heridas
orgánicas múltiples provocadas por proyectiles disparados por arma de fuego en el cuello, tórax
y abdomen; circunstancias que fueron comprobadas con lo que fuera dicho por el testigo bajo
régimen de protección e identificado como 2293-UDVA-17-T-07, complementándose esas
afirmaciones con la respectiva autopsia, análisis balístico y las actas de inspección ...".
Con base en lo anterior, esta Sala advierte que, el sentenciador con la valoración que hizo
de la declaración del testigo bajo régimen de protección identificado bajo clave 2293-UDVA-17-
T-07, concluyó que quedó demostrada la participación delincuencial del imputado H., misma que
fue valorada conjuntamente con la demás prueba relacionada en la Vista Pública, asimismo, el
referido acusado fue identificado por el testigo bajo régimen de protección como uno de los
sujetos que disparó en contra de la víctima […]. En consecuencia, por las razones expresadas no
es procedente acceder a la pretensión del recurrente.
Por su parte, el Licenciado Carranza Quintanilla, expresó en su recurso que hubo una
errónea aplicación de la sana crítica en la sentencia de mérito, ya que la misma ha sido
pronunciada con carencia de toda lógica, se ha evidenciado una mala interpretación de la prueba
que ha desfilado en el plenario, restándole todo valor probatorio a la prueba contundente, que no
era un simple testimonio, no corroborado por otro tipo de prueba. Por otra parte, el impetrarte
alegó también que, el Juez Sentenciador no valoró la prueba de descargo que le fue ofertada y
que desfiló en la Vista Pública. Al respecto, esta Sala advierte que, de la sentencia de mérito se
desprende, que el Juez ha valorado el material de descargo que se ofertó durante la Vista
Pública y ha expresado con razones lógicas, coherentes y sistemáticas los motivos para
brindarle o denegarle el valor probatorio al mismo, lo cual resulta ser suficiente para controlar
el iter lógico del análisis de la sentencia, expresando al respecto lo siguiente: "... que con base a
las reglas de la experiencia común, se puede determinar que los testimonios de Walter William
A., Sara Vilma R. de Ch. y Sonia Elizabeth G., no aportaron elemento alguno para demostrar la
inocencia del acusado Daysuke Isoruku P. H., en el hecho que se le imputa; siendo necesario
agregar además, que no existió señalamiento fiable, confiable e irrefutable que sirviera para
extraer al acusado del tiempo, lugar y forma del cometimiento del hecho; por lo que, conforme a
lo prescrito en el Art. 162 Inc. 1° Pr. Pn., en cuanto a la pertinencia, es decir, la relación íntima
que guarda con el objeto del juicio, resultan ser impertinentes, innecesarias e irrelevantes para el
descubrimiento de la verdad ...". En consecuencia, por las razones expresadas no es procedente
acceder a la pretensión del recurrente y por lo tanto se mantiene el fallo pronunciado por el A-
quo.
Con base en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Casación considera que, el Juez sí
cumplió con los requisitos exigidos por nuestro Código Procesal Penal, en lo relativo a la
fundamentación de la sentencia de mérito, pues la prueba como ya se dijo antes fue valorada
adecuadamente por parte el A-quo, de conformidad con lo que prescribe la ley; en consecuencia,
los vicios alegados por los recurrentes, son inexistentes, no siendo procedente acceder a sus
respectivas pretensiones.
POR TANTO:
Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de E Salvador, esta Sala RESUELVE:
NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO,
por lo motivos alegados
en los recursos presentados por los Licenciados Santos Ernesto Carranza Martínez y José Ernesto
Carranza Quintanilla.
Remítase el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
Notifíquese.
D. L. R. GALINDO -----R. M FORTIN. H.-----------M.TREJO. ILEGIBLE. RUBRICADAS.
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.
Dostları ilə paylaş: |